MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: MAGDA LUCÍA GÓMEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.815.262, asistida por la Abog. Lauramarina Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.482.
Accionada: CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAGUANEY, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 17 de marzo de 1983, bajo el N° 6, folios del 22 al 33, protocolo primero, tomo 12, representada por la ciudadana Graciela del Carmen Peroza de Paruta, titular de la cédula de identidad N° 5.137.945, asistida por la Abog. Marielba Paruta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.089
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 3 de mayo de 2005, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 6 de noviembre de 2003, en la que ordenó el reenganche de la actora y el pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 14 de septiembre de 2004, fecha en la que se realizó con la presencia de ambas partes, sin la representación fiscal. No se dictó sentencia en su oportunidad. Debido a un cambio de juez en el tribunal, fue necesario –previo avocamiento y notificación de las partes- convocar de nuevo la audiencia constitucional, ello dados los principios de oralidad e inmediación, propios del amparo constitucional, conforme a los cuales no puede dictar sentencia el juez que no haya presenciado la audiencia. Se celebró la nueva audiencia el 15 de noviembre de 2005, con la asistencia de ambas partes y de la representación fiscal, concediéndose a ésta un lapso de 48 horas a partir de la finalización de la audiencia para que consignara su opinión escrita (lo cual hizo el 17 de noviembre de 2005).
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 6 de noviembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 11 de agosto de 2003, dado que había sido despedida del cargo de conserje por el CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAGUANEY, mientras estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2271 de fecha 11 de enero de 2003. Que la accionada ha desacatado la providencia, negándose a recibirla en fecha 8 de diciembre de 2004 de manos del funcionario designado para la notificación, por lo que el 6 de enero de 2004 dicho funcionario fijó la providencia a través de carteles, a pesar de lo cual no le ha dado cumplimiento. Que se ha agotado la vía administrativa, por lo que recurre a la vía del amparo constitucional para que se restituya el derecho infringido. Que se han infringido los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Por ello, pide se ordene a la accionada hacer efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la total y efectiva reincorporación. En el petitorio de la demanda, se solicitó, además, que se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.
2. De la accionada en la audiencia
En la audiencia, la parte accionada adujo que la actora presentó su renuncia al cargo de conserje en Residencias Araguaney el 8 de agosto de 2003; y que se le solicitó la desocupación del inmueble (colige el tribunal que se trata de la residencia del conserje), sin lograrlo, viéndose obligados los representantes [del condominio] a acudir a la Prefectura del Municipio Bolívar, “en la cual la ciudadana se compromete a desocupar el inmueble en razón de haber renunciado el 8 de agosto de 2003, tal como se evidencia en la parte posterior de caución, certificada que consta en el expediente, promovida en la oportunidad de la primera audiencia”. Que durante la ocupación del inmueble posterior a la renuncia, la actora “les ocasionó una serie de perjuicios y molestias” a algunos propietarios. Que el condominio siempre ha estado en disposición de pagar las prestaciones sociales y conceptos adeudados a la ciudadana Magda Gómez. Que, en todo caso, los patronos que tengan 10 o menos trabajadores, no están obligados al reenganche, sino al pago de una indemnización sustitutiva, siendo ésa una excepción a la regla general del reenganche, por lo que “un Decreto y una providencia administrativa no pueden estar por encima de leyes orgánicas”.
En una intervención adicional, la parte accionada alegó que, “en caso que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se le estaría violando su derecho al trabajo a la actual conserje de la Residencia Araguaney, quien labora desde hace más de 1 año”.
3. De la representación fiscal
En su informe, la representación fiscal, considerando que la acción propuesta no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el tribunal es competente para conocer de la acción, opinó que, al no existir un procedimiento específico y eficaz para la ejecución de las providencias en la vía administrativa –con lo cual no se resuelve la situación del trabajador-, se viola su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros. Y que, no estando suspendidos los efectos de la providencia, habiéndose negado la accionada injustificadamente a su cumplimiento, debe declararse con lugar la acción de amparo.
II
Mérito de la causa
Primero: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos, 3 (fines del Estado), 21, numeral 2 (derecho a la igualdad), 23 (jerarquía constitucional de los tratados internacionales), 24 (irretroactividad de la ley ), 27 (derecho de amparo), 32 (nacionalidad), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son siempre y todos derechos de posible violación por un particular; ni se impedido a la actora el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí está, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.
Segundo: El amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, volviendo las cosas al estado previo a la lesión o amenaza, o lo que más se asemeje a dicho estado (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Evidentemente, la situación jurídica cuya infracción se denuncia es la creada con el dictado de la providencia administrativa. De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa).
Tercero: El debate de amparo no es una instancia de revisión del procedimiento administrativo precedente al dictado de la providencia, por lo que el juez constitucional no puede penetrar en ese procedimiento (cuya instancia natural de revisión es el contencioso administrativo de anulación), salvo que el trámite en sede administrativa fuere tan groseramente inconstitucional que no pudiere, en sana lógica, haber derivado de él una situación tutelable mediante amparo. Sería, en tal caso, la defensa del orden público lo que llevaría al juez constitucional a penetrar en aquel procedimiento.
No observando el tribunal de amparo una ostensible violación de la Constitución en el procedimiento administrativo, se abstiene de examinar la alegación de renuncia de la actora –ya vertida en aquel procedimiento-, así como la alegación de que se impuso al patrono un reenganche al que no estaría legalmente obligado, argumentos propios estos para la impugnación, en el contencioso de anulación, de la validez del procedimiento y del acto administrativo resultante.
Tampoco concierne resolver en esta sentencia la posible causación de daños a copropietarios de Residencias Araguaney, pues la materia de esta controversia es si se afectaron derechos constitucionales de la recurrente. Y, por cuanto la sentencia de amparo sólo produce “cosa juzgada formal” sobre el derecho o garantía constitucionales objetos del proceso (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por lo que nada obsta a que ese asunto sea accionado por vía ordinaria (íbidem).
Por lo demás, es improcedente el alegato de que la declaración con lugar del amparo solicitado agraviará el derecho al trabajo del conserje en ejercicio, pues la parte accionada no tiene legitimación para accionar la tutela de los derechos personales de dicho conserje (quien pudo comparecer al juicio para oponer, como tercero interesado, su propio derecho constitucional a la pretensión de la querellante). Y, en fin, no puede la accionada esgrimir el presunto derecho de un tercero para excusar su propio incumplimiento. Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarto: Es un hecho que la quejosa no está en su trabajo, ni ha recibido los salarios caídos, ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos. En consecuencia, teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tiene la accionante de continuar sus labores), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
Es de jurisprudencia pacífica que la acción de amparo no es medio procesal idóneo para el cobro de cantidades dinerarias, pues el objeto de la pretensión de amparo es el reestablecimiento de una situación jurídica infringida. Por ende, no procede el pedimento de indexación o corrección monetaria. Así se declara.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así también se declara.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana Magda Lucía Gómez contra el Condominio Residencias Araguaney.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Condominio Residencias Araguaney lo que sigue:
Primero: Reincorporar a la ciudadana Magda Lucía Gómez, titular de la cédula de identidad N° E-81.815.262, al cargo de conserje, o, de haber desaparecido dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño.
Segundo: Pagar a la ciudadana mencionada los salarios caídos que correspondan desde el 26 de agosto de 2003 (fecha de admisión de la solicitud de reenganche) hasta su efectiva reincorporación, a razón de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,00) por mes.
No hay condenatoria en costas a la parte accionada, por no haber vencimiento total.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haberse pronunciado esta sentencia fuera de plazo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000091)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En la misma fecha de hoy, 25 de noviembre de 2005, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
(Asunto BP02-O-2004-000091)
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