MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: CORPORACION TELEMIC C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A-Sgdo, y actualmente, motivado al cambio de su domicilio social, en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 181-A, representada por su apoderada judicial María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.996.
Accionada: OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (OMDECU – El Tigre)
Se inicia esta causa mediante demanda y reforma interpuestas por CORPORACION TELEMIC C.A., a través de apoderados judiciales, en las que se solicita amparo con solicitud de medida cautelar contra la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, la libertad económica, al honor y a la reputación consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60 de la Constitución, pues durante el mes de septiembre de 2005, la accionante –dice- fue objeto de una vía de hecho por parte del Director de la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor y el Usuario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (OMDECU), al ordenársele el cierre de todas sus oficinas, por no haber suministrado información sobre un aumento efectuado en mayo de 2001 y por el incremento reiterado de sus mensualidades en la ciudad de El Tigre. Que se le causaría un daño irreparable al honor y a la reputación de la accionante si persisten las declaraciones realizadas por la accionada ante los medios de comunicación. Intentan el amparo contra la amenaza actual y patente de la vía de hecho de la accionada, pues ésta pretende el cierre de las oficinas de la accionante, sin un procedimiento administrativo previo que el permita ejercer su derecho a la defensa.
Admitida en su momento la demanda y su reforma, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, celebrándose la audiencia oral y pública el 16 de noviembre de 2004, con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 20 de septiembre de 2005, los ciudadanos Pascual Alfonso Romero y Ana María Aponte, Director y funcionaria de la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (OMDECU), se presentaron en las oficinas de la accionante ubicadas en la ciudad de El Tigre, para efectuar inspección. Que se le requirió una serie de documentos, que la accionante entregó, entre los cuales se encontraban las notificaciones sobre aumentos en el servicio prestado. Que de manera arbitraria dichos funcionarios ordenaron el cierre de todas sus oficinas por espacio de 120 horas desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 24 de septiembre de 2005, incluyendo las oficinas de atención al cliente, basándose en que no se había suministrado información sobre un aumento realizado en mayo de 2001. Señalan que la accionante había sido objeto de una vía de hecho por parte de la accionada y, aunado a ello, el mencionado Director se dedicó a declarar –según lo expresado en el escrito libelar- ante los medios de comunicación social de la localidad de El Tigre, una serie de imputaciones y amenazas que no guardaban ninguna relación con la medida de cierre, y que de seguir con la mismas, se causaría un daño irreparable al honor y a la reputación de la accionante. Que el amparo se dirige contra la amenaza actual y patente de la vía de hecho de la accionada, pues ésta pretende el cierre de las oficinas de la accionante u otras medidas inconstitucionales, sin que interviniera justificación jurídica ni fáctica, y sin un procedimiento administrativo previo para ejercer su derecho a la defensa.
Pide, entonces, amparo contra la amenaza de que, a través de una vía de hecho, se le imponga una sanción de cierre o cualquier otra que quebrante su derecho a la defensa, al debido proceso, libertad económica, propiedad y al honor y a la reputación; y, como consecuencia de ello, solicita se le ordene al accionado abstenerse de imponer sanciones de cierre a la actora, sin un procedimiento legalmente establecido, y que se le prohíba de manera expresa incurrir en una nueva vía de hecho similar a la suscitada durante el mes de septiembre de 2005.
2. Incomparecencia de la accionada
En la audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.
3. De la representación fiscal
Previa concesión de plazo para presentar su informe escrito, la representación fiscal opinó que se han violentado los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de empresa. Que se admitieron los hechos incriminados, aparte de que existen en autos elementos probatorios que, por vía de hecho comunicacional, permiten apreciar la amenaza de violación de derechos constitucionales delatados como vulnerables (“salvo en lo que respecta a la amenaza al derecho al honor y a la reputación, por la naturaleza jurídica de los mismos”).
Concluye, entonces, en que la acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar.
II
Mérito de la causa
Primero: Si bien –dada la inasistencia de la parte accionada a la audiencia- deben tenerse por admitidos los hechos delatados, el juez debe revisar si está interesado el orden público en la actuación incriminada, pues, de ser así, no podría decretar el amparo.
En escrito consignado el 13 de octubre de 2005, con antelación a la audiencia, el Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (OMDECU) del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui invocó el artículo 114, en sus numerales 6, 8 y 9, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; adujo que el convenio celebrado entre el INDECU y la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez establece “decidir en primera instancia administrativa las sanciones correspondientes a los proveedores de bienes y servicios que incumplan las disposiciones consagradas en la ‘ley de protección al consumidor y al usuario” (sic); alegó que en esa oficina no se ha recibido ningún recurso de los que agotan la vía administrativa (artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), y que la acción de amparo es inadmisible “cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hayan podido causarla”. Y, curiosamente, el alegato del Jefe de la OMDECU termina diciendo que “no se puede inhibir este organismo de efectuar investigaciones pues ahora es que comienzan las causas que Organizaron el cierre, tales como…”.
Se evidencia de manera palmaria que OMDECU impuso una sanción de cierre sin haber iniciado el procedimiento respectivo: “ahora es que comienzan las causas…” (lo dice el 13 de octubre de 2005, diecinueve días después de concluido el cierre de las oficinas de la quejosa). Posiblemente, por el tiempo transcurrido, es por lo que invoca la inadmisibilidad de la acción “por haber cesado la violación o amenaza”, siendo que lo ocurrido es que ya se consumó totalmente la violación constitucional (lo que haría irremediable la situación mediante el amparo).
Por otra parte, no guardan relación con la causa los invocados numerales 6, 8 y 9 del artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues se refieren a atribuciones del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), las que no puede arrogarse el Jefe de la OMDECU de El Tigre.
Finalmente, si bien podría la OMDECU de El Tigre decidir sanciones contra los proveedores de bienes y servicios que infrinjan la ley de la materia, nunca puede hacerlo sin que medie un procedimiento en que se respeten las garantías integrantes del debido proceso de derecho, conforme a su consagración en el artículo 49 de la Constitución (exigible en todo estado de los procesos judiciales y de los procedimientos administrativos) y en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos por Venezuela.
En una primera conclusión, no encuentra el tribunal que esté interesado el orden público en la aplicación de una sanción sin que medie el debido proceso de derecho; por lo contrario, está interesado el orden público constitucional en que se respete esa garantía en el accionar del poder público. Por tanto, si en los hechos admitidos, se causó lesión a un derecho o garantía constitucional, debe declararse con lugar el amparo.
Segundo: Si bien pareciera que, agotada la sanción impuesta por la OMDECU de El Tigre a la recurrente, la situación es irremediable, se evidencia de autos que tal situación no ha concluido.
En efecto, del alegato escrito de la parte accionada (“ahora es que comienzan las causas…”) y del hecho comunicacional (declaraciones de prensa), puede derivarse que la accionada pretende imponer nuevas sanciones (incluso de cierre definitivo) sobre las ya impuestas: “puede imponer cierres provisionales de 1 a 30 días y los cierres definitivos son los que acarrean Procedimientos especiales”. Es decir, no ha cesado la amenaza de lesión (e incluso de mayor lesión) que verosímilmente puede inferir el presunto agraviante. Así se declara.
Por tanto, es improcedente el presumible alegato de inadmisibilidad de la acción por este motivo.
Tercero: El cierre, sin debido procedimiento previo, de las oficinas administrativas de la accionante y las declaraciones anticipadas sobre la posibilidad de clausura definitiva, lesionaron y amenazan todavía de manera verosímil el derecho de la quejosa al libre ejercicio de su actividad económica sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes por determinadas razones de superior interés colectivo (artículo 112 de la Constitución). Admite el tribunal que, coetáneamente, se ha afectado el derecho de propiedad, al impedirse a la recurrente el libre uso, goce y disfrute de sus bienes para la explotación de la actividad económica a la que se dedica. Así se declara.
Las posibles lesiones de los derechos al honor y a la propia reputación, ello en razón del contenido probablemente ofensivo de algunas declaraciones, no pueden ser evaluadas por medio del contencioso abreviado del amparo, pues es necesario hacer una contraposición de intenciones y un juzgamiento de contenidos. Por tanto, dada la naturaleza de esa garantía, su tutela debe activarse por los medios ordinarios civiles y penales.
Cuarto: Dada la evidente infracción de las garantías de debido proceso de derecho, libertad económica y derecho de propiedad, y la patente amenaza que pende sobre los mismos, no puede sujetarse la dotación de tutela de amparo al ejercicio previo de recursos administrativos, por ser ello incompatible con los principios de celeridad, brevedad y no sujeción a formalidad connaturales a la acción de amparo (artículo 27 de la Constitución).
Por consiguiente, el alegato de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa es improcedente. Así se declara.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Corporación Telemic, C. A., contra la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (OMDECU) del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA a la señalada Oficina Municipal (OMDECU – El Tigre) abstenerse de imponer sanción alguna, sea de cierre temporal o definitivo, sea de carácter pecuniario, sin que previamente se inicie en la forma debida un procedimiento administrativo, se decida dicho procedimiento y quede éste definitivamente firme, entendiéndose que el debido proceso de derecho incluye la presunción de inocencia, en virtud del cual deberán también abstenerse los funcionarios de la Oficina de rendir a la prensa declaraciones condenatorias previas a la terminación definitiva del procedimiento del caso, o publicar como remitido o autorizar la publicación de tal tipo de declaraciones.
El presente mandamiento es de inmediato cumplimiento, y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quienes lo incumplieren serán sancionados con la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haberse pronunciado esta sentencia fuera de plazo. Al Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (OMDECU – El Tigre) mediante oficio con copia certificada de la sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2005-000162)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 25 de noviembre de 2005, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
(BP02-O-2005-000162)
|