ASUNTO : BP02-R-2003-000052


ASUNTO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO (En apelación)

PARTES:
Actor: PEDRO JOSÉ DÁGER DÁGER, titular de la cédula de identidad N° 1.738.197, representado por los Abogados Andrés José Orsoni Calabria, Luz Marina Visconti Guillén y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.105, 54.521 y 48.398, respectivamente

Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, autora de la Resolución N° 026 de fecha 27 de marzo de 2001

Tercera
Interesada: HARRIET ANN JEFFREY, titular de la cédula de identidad N° E-759.333, representada por las Abogadas Deanna Marrero Ochoa y Julia Ramona Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.839 y 1.915



Mediante libelo presentado en el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el actor demandó la nulidad de la Resolución N° 026, dictada en fecha 27 de marzo de 2001 por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se fijó el canon máximo mensual de arrendamiento de la casa quinta identificada con el N° 117 de la Calle Sucre de la Urbanización El Morro de Lechería.
Recibido el recurso, se solicitaron los antecedentes administrativos, los cuales fueron remitidos en su momento por la Alcaldía requerida. Se admitió la demanda de nulidad y se ordenó emplazar a la ciudadana Harriet Ann Jeffrey (arrendadora del inmueble regulado) “y a cualquier interesado”, mediante la publicación del cartel previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se dio por citada la apoderada de la emplazada arrendadora y en la misma fecha alegó la caducidad de la acción y apeló del auto de admisión. Se negó la apelación en tanto que el auto que ordena la admisión no es recurrible. Agotado el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, en el cual ambas partes presentaron los suyos. Se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa y se dictó sentencia el 25 de octubre de 2002, en la que se revocó el auto de admisión en virtud de la caducidad de la acción.
Apeló en su momento el actor, llegando los autos a este Juzgado Superior el 7 de febrero de 2002. Se fijó la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa. La apelación fue fundamentada oportunamente. La parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La apoderada de la tercera interesada que se había hecho parte en la primera instancia de la causa, presentó informes el 16 de junio de 2003, entrando la causa en estado de sentencia.
Se produjeron sucesivos cambios de jueces en el tribunal, quienes se avocaron al conocimiento de la causa, haciendo las correspondientes notificaciones, que se agotaron el 25 de abril de 2005.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.
I
Punto previo: la caducidad de la acción
Señala el actor, en su demanda, que fue notificado el 17 de abril de 2001 de la Resolución N° 026/2001 de fecha 27 de marzo de 2001. La apoderada de la tercera interesada adujo, en contrario, que se evidencia del expediente administrativo que la última notificación (de dicha resolución) “se efectuó en fecha 10 de Abril del 2001, al ciudadano Pedro José Dáger”; por lo que el lapso para intentar el recurso contencioso (de 60 días, previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) vencía el 9 de junio de 2001; concluye, entonces, en que, al intentarse la demanda, se había producido la caducidad de la acción.
Cursa a los folios 158 y 217 del expediente una boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro José Dáger, a cuyo pie se lee:
“Hoy 10/04/2001 Hago Constar que me trasladé a la Dirección ubicada en la calle Sucre, urbanización el morro, QUINTA LA GOLETA N° 119-B; siendo atendida por el ciudadano Pedro José Dager titular de La cédula de Identidad N° 1.738.197, a quien le Hice entrega personalmente de la Resolución N° 026 de Fecha 27/03/2001 cuya Boleta de notificación fue Recibida en la misma Dirección por el ciudadano José Guzmán en Fecha 09/04/2001. Conste. JEFE DE INQUILINATO (firma Ilegible)”.
Ciertamente, es curiosa la forma en que se practicó esta notificación, pues –puede colegirse del texto de la nota transcrita- que un día se entregó la boleta de notificación a una persona y al siguiente se entregó la resolución al arrendatario mismo. Sin embargo, conviene recordar la finalidad y la práctica de la notificación en el procedimiento administrativo: el objeto de la notificación es poner a los interesados en conocimiento del acto administrativo e informarles de sus derechos defensivos frente a él (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la notificación se entrega en el domicilio o residencia del interesado, dejando constancia de la fecha y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba (artículo 75 eiusdem).
En el caso de autos, hay evidencia –no impugnada en la oportunidad procesal oportuna por el recurrente- de que la notificación se hizo en el domicilio (inmueble arrendado) del interesado Pedro José Dáger, de su cédula de identidad y de que recibió la Resolución N° 026 el 10 de abril de 2001 de manos de la Jefa de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Urbaneja. No consta la firma del interesado, sino que la nota está firmada por la misma Jefa de Inquilinato. Habría, entonces, que determinar si esa irregularidad vició de nulidad la notificación, pues, si así fuere, no habría producido efecto alguno, incluyendo el transcurso del lapso para demandar la nulidad del acto. Ahora bien, el recurrente no sólo no impugna el contenido de la notificación, sino que la produce en copia certificada para “que sea objeto de cotejo su contenido con la copia que reposa en el Expediente Administrativo suministrado por la Alcaldía” (folio 216), es decir, le reconoce valor. Sólo después que han transcurrido casi 7 meses después de presentados los informes de las partes (incluso los suyos), es decir, el 16 de octubre de 2002, se ponen de manifiesto las anomalías de la notificación: que el espacio de la firma aparece rubricado por un ciudadano José Guzmán (la persona a la que dice la funcionaria haberle entregado la boleta de notificación el 9 de abril de 2001), y que ello menoscaba sus derechos “dando por notificada a mi persona a través del ciudadano José Guzmán, quien no tiene cualidad jurídica alguna para representarme”.
La afirmación precedente, merece el comentario de que, en el procedimiento administrativo, es posible cumplir válidamente la notificación sin que se lo haga in facie del interesado directo (pues no es una citación en el procedimiento ordinario), si se dan las ya señaladas condiciones del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en ninguna parte se niega que la entrega de la boleta de notificación se hiciera a José Guzmán, firmante, el 9 de abril de 2001 en el domicilio de Pedro José Dáger.
Por otra parte, conforme a los principios procesales supletoriamente aplicables, si un acto de procedimiento afectado por vicios alcanza su finalidad, no procede declarar la nulidad y reponer el procedimiento al estado de realizar nuevamente dicho acto, ello, además, de que la nulidad que afecta al interés de una parte (es decir, la que no es de orden público) debe ser gestionada en la primera oportunidad que dicha parte actúe en el proceso, o al ser incorporado a los autos el elemento del que se evidencie la nulidad. Pedro José Dáger tuvo conocimiento de la Resolución N° O26 y ejerció el recurso contencioso-administrativo de anulación, por lo que el acto de notificación alcanzó su finalidad, y no debe ser anulado. Lo que queda por resolver es cuándo se produjo la notificación. Y la evidencia de la notificación fue aportada en el expediente administrativo, incorporado a los autos de la causa de nulidad el 15 de noviembre de 2001, antes de la admisión de la causa, por lo que la impugnación de la notificación presentada el 16 de octubre de 2002, siete meses después de haberse presentado los informes, debe fatalmente declararse extemporánea por tardía.
Siendo válida la notificación del acto administrativo impugnado, queda por precisar la fecha en que ésta se cumplió. El accionante en nulidad, aquí apelante, afirma que fue notificado el 17 de abril de 2001 –lo que aseguraría la temporaneidad de la interposición del recurso (14 de abril de 2001)-, pero no aporta documento o dato alguno que permita inferir que su afirmación es cierta. En consecuencia, existiendo en autos evidencia de que su notificación se practicó el 10 de abril de 2001, al presentarse el escrito de recurso el 14 de abril de 2001, habían transcurrido más de los 60 días que fija el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer el recurso de nulidad. Por ende, la acción estaba caduca y era inadmisible.
Así las cosas, es inoficioso revisar las argumentaciones de las partes en cuanto a la validez del acto impugnado.
II
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Pedro José Dáger contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que dicho Juzgado revocó el auto de admisión del recurso de nulidad intentado contra la Resolución N° 26/2001 emanada de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Por consiguiente, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (3) días de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-R-2003-000052)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa


Hoy, 3 de noviembre de 2005, siendo las 12:55 p.m. se registro y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa