ASUNTO : BP02-N-2004-000255
En la audiencia pública de la presente causa, el apoderado del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui opuso como punto previo la perención breve de la instancia, alegando que “se violó el lapso de 30 días para consignar las copias a certificar de la demanda”.
Sin entrar a considerar la aplicabilidad del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en un juicio contencioso-administrativo de anulación (en lo que ha sido variable la jurisprudencia del máximo tribunal), se observa que al vuelto del folio 111 (auto de admisión), cursa una nota que textualmente dice: “La suscrita Secretaria de este Juzgado, deja constancia que en fecha 03-09-2004, se recibieron y certificaron las copias correspondientes, a los fines de proveer la certificación del libelo de la demanda y del auto de admisión en la presente causa. La Secretaria (firma ilegible)”.
Habiendo sido dictado el auto de admisión el 3 de agosto de 2004, debe entenderse cumplida a tiempo la obligación del actor de gestionar la notificación del órgano autor del acto impugnado.
En consecuencia, de ser aplicable en el caso la perención breve del Código de Procedimiento Civil, es forzoso que se declare que NO SE PRODUJO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Continúese la audiencia.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
|