ASUNTO : BP02-R-2003-000011

La causa de nulidad incoada por los ciudadanos Pedro Ojeda García, Juana Guillermina Ojeda de González y Maria Rosario Barcenas de Ojeda contra actos administrativos de efectos particulares emanados del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se inicio mediante demanda interpuesta por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ante el máximo Tribunal se agotó la totalidad del procedimiento, llegando la causa al estado de sentencia.
En la oportunidad de dictar sentencia, la Sala se declaró incompetente para conocer del recurso y declaro competente a este Juzgado Superior, al que ingresaron los autos en fecha 16 de enero de 2003.
En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano Juan José Ojeda García, asistido de abogados, demandó por acción de tercería a los recurrentes en nulidad, para que éstos reconozcan y respeten sus legítimos derechos de propiedad que tiene sobre una parcela de terreno de 1.584,87 mts2, y como consecuencia de ello se declare sin lugar la acción de nulidad.
El tribunal para decidir, observa lo que sigue:
Primero: El contencioso-administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares tiene un procedimiento específico, que, para la fecha de iniciación de la causa estaba regido por los artículos 121 al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy por los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a ese procedimiento, la incorporación de los terceros en el juicio contencioso-administrativo de anulación se realiza mediante la comparecencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento que se ordena librar en la admisión de la demanda.
Segundo: No obstante, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia viene admitiendo la intervención de terceros en otras circunstancias, si bien haciendo distinciones. En efecto, el tratamiento de la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo de anulación, dada la naturaleza de éste, no puede seguir literalmente las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 598 de 2 de junio de 2004 (Pernod Ricard vs. SENIAT), traída a colación en sentencia de la misma Sala de 1 de julio de 2004 (Francisco Cumana Silva vs. Contraloría General de la República) y citando una de 26 de septiembre de 1991 (Rómulo Villavicencio):
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia *), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)” (* vigente en la oportunidad).

Tercero: En el caso, el ciudadano Juan José Ojeda García no comparece a la causa ayudar al Concejo Municipal a derrotar la pretensión de nulidad esgrimida por los accionantes, sino a hacer valer su propio derecho contra éstos, expresamente para que “reconozcan y respeten los legítimos derechos de propiedad que como propietario (sic) tengo sobre la parcela de terreno…” (negrillas del escrito de la “acción de tercería”).
Estamos en presencia de una verdadera parte, no de un simple tercero, parte que debe tomar la causa en el estado en que se encuentra, debiendo el pronunciamiento abarcar sus alegaciones y defensas.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la tercería propuesta.
Notifíquese a las partes.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano campos

La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-R-2003-000011