ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:
Actor: LUIS FERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.257.402, representado por el Abog. Ramón Sarmiento Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.220

Accionado: ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ciudadano Edgar Celestino Maestre, titular de la cédula de identidad N° 8.493.373, representado por el Síndico Procurador Municipal, Abog. José Gregorio Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.642


El demandante solicitó amparo de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 27, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución, presuntamente violados por el Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. En reforma de la demanda, concretó su solicitud de tutela a los derechos al trabajo y a la libertad económica (artículos 87 y 112 de la Constitución).
Admitida la demanda, se notificó al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio y a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Agotadas las notificaciones, se fijó la audiencia constitucional para el 31 de octubre de 2005, fecha en la que se celebró con presencia del accionante, del Síndico Procurador Municipal y de la Fiscal del Ministerio Público. A solicitud de la representación fiscal, se acordó plazo para que rindiera informe escrito con su opinión, lo que hizo el 2 de noviembre de 2005.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. Del actor en la demanda reformada y en la audiencia constitucional
Narra la demanda que, desde el 26 de septiembre de 2005, el actor inició un trabajo para la empresa SERPROCA, consistente en el acarreo de asfalto caliente desde el Estado Monagas hasta el Estado Anzoátegui, con 22 camiones de volteo contratados con sus respectivos choferes, para la pavimentación de la vía Kilómetro 52-La Ceiba. Que los camiones están identificados con una calcomanía de la Asociación Civil Transporte Libertad (TRANS LIBERTAD). Que a las 5 de la tarde del 27 de septiembre de 2005 se hizo presente en el sitio de trabajo el Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y ordenó personalmente y de manera verbal al encargado de la obra “que no continuaran trabajando los camiones identificados con el logo de ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TANS LIBERTAD), y que de no ser así paralizaría la obra y lo arrestaría… manifestando que el es autónomo en su jurisdicción, y en este trabaja quien yo diga” (sic).
Adujo el solicitante de amparo que la decisión tomada por el Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui vulnera sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad económica.. Pidió, por ello, que “sea restituida la situación jurídica infringida y obtener el goce y ejercicio de mis derechos violados”. Solicitó una medida cautelar mediante la cual se ordenara al Alcalde presunto agraviante “permita continuar con los trabajos de acarreo de asfalto caliente… pues se me está causando un grave daño al no permitirme continuar trabajando… (y) que de no decretarse la medida solicitada y restablecerse la situación jurídica infringida de forma anticipada se me ocasionaría a que, ya me ocasiono el ciudadano Alcalde del Municipio Libertad en mi patrimonio”.
Estos argumentos fueron ratificados por el actor, en lo esencial, en la audiencia constitucional.
2. Del accionado en la audiencia constitucional
En la audiencia constitucional, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en representación del Alcalde, adujo que el Alcalde está facultado para “inspeccionar cualquier obra que se ejecute en toda la jurisdicción del Municipio y hacer las observaciones en cuanto a la calidad de las mismas”. Que el 27 de septiembre de 2005, siendo las 5 de la tarde aproximadamente, se dirigió al representante de la empresa PDVSA (contratante de la obra) y la manifestó que la obra “estaba quedando de mala calidad ya que colocaban asfalto en áreas con maleza o monte” y ordenó que se corrigiera tal circunstancia, “sin ordenar la paralización de transporte alguno que estuviera laborando en dicha obra y en especial la Asociación Transporte Libertad representada por el accionante Luis Fernández León”. Que el Alcalde lo único que le manifestó al representante de la asociación de transporte “era que se pusieran a derecho en cuanto a los impuestos municipales”. Que el 28 de septiembre de 2005 se ordenó la paralización de la obra por mala calidad de la misma, pero en ese caso la orden fue de seis concejales de la Cámara Municipal, “quienes aplicaron y actuaron como contralores sociales conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
El audiencia, el tribunal interrogó al Síndico en cuanto a la situación de la obra para el día de la audiencia (31 de octubre de 2005): “La situación de la obra al día de hoy es que según acuerdo llegado por el Concejo Municipal y los representantes de PDVSA era que iban a solucionar las irregularidades en cuanto a la calidad de la obra. Se le preguntó asimismo si la obra se estaba ejecutando en esa fecha (31 de octubre de 2005, la de la audiencia), a lo que respondió que sí. Y se le preguntó, finalmente, sobre si la Asociación Civil Transporte Libertad puede acarrear libremente asfalto desde el Estado Monagas hasta el sitio de la obra, a lo que respondió que sí, “porque en ningún momento se le ha prohibido tal actividad”.
3. Opinión fiscal
Oídas las alegaciones de las partes, la representación fiscal solicitó un lapso prudencial para formarse opinión y presentar opinión escrita; establecido por el tribunal un lapso de 48 horas a tal fin, el Ministerio Público consignó su opinión el 2 de noviembre de 2005, en la que, considerando que “efectivamente la presunta lesión de los derechos delatados como vulnerados ha cesado”, concluye en que la acción autónoma de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible.
II
Consideraciones para decidir
Primera: Dadas las contundentes respuestas del Síndico en la audiencia, en particular en cuanto a que nunca existió prohibición alguna para que el accionante ejerciera su actividad mercantil, debiendo entenderse –en el caso- la que tenía comprometida con la empresa SERPROCA, es forzoso concluir en que, para el momento de la audiencia, había cesado la presunta lesión constitucional denunciada. En este sentido, se comparte la opinión del Ministerio Público.
Segunda: De conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Si bien para el momento de admitirse la demanda, no era patente o presumible la cesación del posible agravio constitucional (pues tal evidencia se obtuvo en la audiencia constitucional), es factible que, en el dictado de la sentencia definitiva, se declare la inadmisibilidad de la acción, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“El Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún (sic) en la sentencia definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Sentencia N° 466 de 18 de marzo de 2002, caso José Manuel Cristóbal Daniel, ratificando el criterio de la sentencia N° 42 de 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González Guerrero).

Tercera: No obstante (aun cuando se pronuncie la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la lesión constitucional), dado que la sentencia de amparo no produce cosa juzgada material –es decir, sobre derechos sustantivos-, sino respecto de los derechos o garantías constitucionales objeto del proceso (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), nada obsta a que por las vías ordinarias se ejerzan los acciones o recursos legales que correspondan a la parte actora (íbidem) en resarcimiento de los perjuicios que eventualmente se le hubieren causado antes de la cesación de la lesión constitucional, o los que se deriven de una reedición ulterior del hecho o acto que motivó la acción declarada inadmisible.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Luis Fernández León contra el Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público y por haber intentado su demanda el actor con fundado temor de violación de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete (7) días de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2005-000171)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa







Hoy, 7 de noviembre de 2005, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa