REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC01-R-1996-000030
Por auto de 27 de septiembre de 1993, se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio de LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por La Ciudadana YUMARY JOSEFINA BERMUDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.219.938 en contra el Ciudadano ARMANDO JOSE REBOLLEDO PREPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.131.025; provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en esa misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, en fecha 23 de marzo de 1977, con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibieron por auto de 28 de Septiembre de 1993.
En fecha 27 de Octubre de 1993, el Abogado en ejercicio FILOMENO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, actuando en su condición de Apoderado actor, consigno escrito de informe constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de 17 de Mayo de 1996, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al artículo 18 de la Resolución N° 88, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20-12-94, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, por tratarse de materia civil - personas, la cual le fue suprimida en dicha Resolución.
Por auto de fecha 7 de Junio de 1996, este Tribunal Superior recibió y admitió las presentes actuaciones declarándose competente para conocer de las mismas, ordenando la notificación de las partes
Por auto de 22 de Abril del 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 7 de junio del 1996, fecha en la cual se admitió en este Juzgado Superior el presente asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio de LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la Ciudadana YUMARI JOSEFINA BERMUDEZ MEDINA en contra el ciudadano ARMANDO JOSE REBOLLEDO PREPPO, ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 7 de Junio de 1996, fecha en la cual esta alzada admite el presente asunto, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha 01 de Noviembre del 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 9:24 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
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