REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000966
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nª.2, admitió solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.803.350, en representación de su hija LUISANDYS DEL JESUS SALAZAR MARIN, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JOSEFINA GONZÁLEZ MARCANO, en contra ciudadano del ANDRES JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.896.469.
En dicho auto se ordenó citar a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, verificándose la citación de los mismos en fechas 14 y 10 de marzo de 2005, respectivamente.
Al folio doce (12) del expediente consta el acto conciliatorio celebrado el 20 de abril de 2005, con la comparecencia de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE MARIN DE SALAZAR y ANDRES JOSE SALAZAR. En dicho acto no hubo acuerdo entre las partes. El Tribunal dejó constancia que estuvo presente la Defensora Pública de Protección, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al que compareció la parte accionada, ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CECILIA SANCHEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.281, quien contestó la demanda mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos, en el que negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte demandante en cuanto a “que no cumplo con la obligación de alimento de mi menor hija LUISANDYS SALAZAR MARIN”.
Por auto de 21 de abril de 2005, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentadas por la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio, el Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2005, declarando Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria demandada, la cual se acordó mediante la fijación de un salario mínimo nacional urbano mensual, que será descontado directamente de su salario mensual de la empresa donde presta sus servicios; igualmente se acordó una mesada adicional para los meses de Septiembre y Diciembre a fin de cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos de fiestas decembrinas.
De esa decisión apeló el ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.598. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 2 de agosto de 2005, acordando su remisión a esta Alzada donde se recibió por auto de fecha 27 de septiembre de 2005.
A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega la parte accionante, que está casada con el ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, que de ese unión fue procreada una niña de nombre: LUISANDYS DEL JESUS SALAZAR MARIN, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 05 de noviembre de 1991; que el padre de su hija no cumple con la Pensión de Alimentos; que ha realizado todas las gestiones para que este cumpla, a pesar de contar el demandado con un trabajo estable y de conocer las necesidades básicas y mas elementales de su hija. Agrega la accionante, que el prenombrado demandado se encuentra trabajando en el CONSORCIO URIMAN, GBC, ubicado en el Complejo Criogénico de Jose de la ciudad de Puerto Píritu de este Estado.
Junto con el libelo de demanda, la parte accionante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña LUISANDYS DEL JESUS SALAZAR MARIN, donde consta que nació en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el 05 de noviembre de 1991, que es hija de la accionante y del ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR.
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la Primera Instancia para el acto de contestación de la demanda, compareció la parte demandada, asistido de abogado, y en dicho acto negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora con respecto a la pensión de alimento de su menor hija LUISANDYS SALAZAR MARIN, por cuanto “antes de comenzar a laborar…aún sin tener empleo fijo, de lo que podía obtener le pasaba mensualmente…después de comenzar a laborar en la empresa Consorcio Urimán GBC, sigo pasando Pensión de Alimento a mi menor hija LUISANDYS SALAZAR MARIN…Cuando se llegó el oficio de embargo…dirigido al Jefe de Personal del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa…se me comenzó a descontar el 30% mensual del sueldo integral neto devengado…equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 254.925,00), tal y como se desprende de los recibos de pago de la empresa…”; que en la sentencia de Divorcio dictada en fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó suspender la medida de embargo, y se fijó una Pensión de 1/3 del salario básico “es decir, la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00)…en el intervalo de tiempo en que suspendieron el embargo y decretaron el nuevo embargo, no he dejado de cumplir con mi obligación de alimento…”; ofreció para suministrarle a su hija la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), ya que tiene los siguientes gastos: Pago de alquiler de residencia, gastos de alimentación y bebidas, ropa, calzado, medicina; y solicitó se suspenda la medida de embargo.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos.
Planteada así la situación procesal este Tribunal observa:
Se demanda al ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR por Obligación Alimentaria para la niña LUISANDYS SALAZAR MARIN. Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrado con la partida de nacimiento aportada por la accionante con el libelo de la demanda, la filiación de la niña LUISANDYS SALAZAR MARIN, quien nació en la ciudad de Barcelona de este Estado, en fecha 05 de noviembre de 1991, que es hija de la parte accionante, ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN y del ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR.
Para determinar el suministro de alimentos a la referida niña, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado para prestarla.
Es de advertir que tratándose de niños cuya afiliación está completamente comprobada, no es necesario demostrar necesidades, sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 282 del Código Civil y 336 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen lo siguiente:
Art.76 de la Constitución establece, que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Art.282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad , siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de ésta Ley”.
Con fundamento en las normas antes transcritas, tomando en consideración el interés superior de la niña LUISANDYS SALAZAR MARIN, los ingresos del obligado, y las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, es como debe establecerse el monto alimentario, por lo tanto estima este Juzgador que la decisión recurrida debe ser modificada sólo en los tres primeros puntos:
En el primer punto, se modifica la Pensión Alimentaria, fijándose la misma en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) mensuales.
En el segundo punto, se acuerda una cantidad adicional a la pensión fijada que debe ser suministrada en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares.
En el tercer punto, se acuerda el 12% de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas a la niña LUISANDYS SALAZAR MARIN, cantidad esta que debe ser suministrada en el mes de diciembre de cada año, además de la pensión alimentaria correspondiente.
Con respecto a los otros puntos de la decisión recurrida quedan vigentes los particulares cuarto, quinto y sexto. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, a cargo de la Dra. Ana Jacinta Durán, que declaró Con Lugar la acción por Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana CLARA MARGARITA MARTÍNEZ GUZMÁN, en representación de su hija LUISANDYS DEL JESUS SALAZAR MARIN; y fija la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos mil Bolívares mensuales (Bs.200.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01-051-042367-0, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente LUISANDYS DEL JESUS SALAZAR MARIN, conforme fue establecido por el A-quo. Se acuerda una cantidad adicional que debe ser suministrada en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos escolares. Asimismo fija una mesada adicional del 12% de las utilidades o bonificación de fin de año, a objeto de cubrir los gastos propios del mes de Diciembre de cada año; en cuanto a los otros puntos de la decisión recurrida siguen vigentes los particulares cuarto, quinto y sexto. Queda así modificada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha,02-11-2005, siendo las 9:03 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
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