REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001754
Por auto de 20 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.918, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de SIMULACION, seguido por la ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS PROFESIONALES (ASOPROA), contra su poderdante, la sociedad mercantil WILFA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano WILFREDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.115.090.
El 13 de enero de 2005, el ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, actuando en su condición de representante legal de la demandada, sociedad mercantil WILFA, C.A., presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos; el cual se admitió por auto de 03 de febrero de 2005, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA A. SERANTES V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.623, “para que absuelva posiciones juradas que le formulará la parte demandada…”. El 17 de febrero de 2005, el referido ciudadano, presentó escrito de Informes constante de cuatro (4) folios útiles; y en esa misma fecha, lo hizo la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio AGNER EDUARDO RIOS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.268.
El Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora en el libelo de demanda, a través de sus Apoderadas judiciales, Abogadas CARLOTA SALAZAR CALDERON y MARIBEL CASTILLO ABAD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 29.956, respectivamente, que su representada se crea con la finalidad de reunir un grupo de profesionales con la finalidad de reunir un grupo de profesionales, comprar un terreno y un proyecto para la construcción de viviendas; que adquirieron el terreno a través del ciudadano Wilfredo Farias a quien se le compra el proyecto y se le contrata para que diera la asesoría de la obra todo esto en el mes de abril del año 1996; agrega la demandante que “para de mayo de 1997, no se ha desarrollado el terreno para construcción alguna, sólo se contrató el servicio de aguas negras y un muro que fue cancelado por la asociación”, que por esa razón la asociación decidió presionar al ciudadano Wilfredo Farias, quien le indicó a la asociación “que él no había hecho nada porque no había conseguido préstamos, que a la asociación no se los daban por ser asociación civil y por lo tanto lo único que se podía hacer era traspasar el terreno a su compañía para que ésta pidiera el crédito”; que en fecha 30 de septiembre de 1998, la Asociación Civil ASOPROA, representada por la ciudadana MARÍA SERANTES, “firmó UN CONTRATO de venta (SIMULADO Y FICTICIO) con apariencia de verdadero con la Sociedad Mercantil “WILFA C.A.”… representada en ese acto por su Presidente WILFREDO FARIAS…sobre un terreno propiedad de nuestra representada…que en dicho documento se describe así: ‘…constante de CATORCE HECTÁREAS (14 has) o sea: CIENTO CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (140.000 Mts.2), ubicado en el sector Putucual, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar de este Estado Anzoátegui. La delimitación…es la siguiente: NORTE: Frente paralelo al Camino de La Angostura; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Caballero Briceño; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Caballero Briceño y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Caballero Briceño”; que dicha venta se simuló por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), suma que nunca fue entregada por lo ficticio de la venta; agrega la apoderada demandante que en fecha 09 de septiembre de 1998, la Asociación Civil ASOPROA y la empresa WILFA, C.A., firmaron un contra documento contentivo de 17 cláusulas en las cuales se evidencia que la venta antes referida era simulada, tal como se establece en la cláusula cuarta del referido contra documento: “Ambas partes reconocen que la venta antes identificada es ficticia o simulada y que el único propósito de la misma es un fin social altruista de lograr viviendas dignas y decentes para los asociados presentes y futuros de ASOPROA…”. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00).
La demanda en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 1999, ordenándose el emplazamiento de la demanda y fijándose la oportunidad legal para que ambas partes, los ciudadanos WILFREDO JOSE FARIAS y MARIA SERANTES V., en nombre de sus representadas, absuelvan posiciones juradas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano WILFREDO FARIAS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUISA ZULAMEY RODRÍGUEZ Y REINALDO MARCANO VELIZ, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186, en lugar de dar contestación a la misma, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 1999, la abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, actuando con el carácter de co-apoderada actora, contradijo y rechazó las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1, 8 y 11 del artículo 346, y subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del referido artículo.
En fecha 10 de agosto de 1999, la parte demandada, a través de su representante legal, ciudadano Wilfredo Farias, asistido por los Abogados LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ y REINALDO MARCANO VELIZ, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las cuestiones previas opuestas por él y rechazadas por la demandante; de igual modo invocó el mérito favorable de los autos; consignó boleta de traslado para la notificación de sometimiento a juicio y boleta de excarcelación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; consignó contrato de asistencia técnica suscrito entre ASOPROA Y WILFA. También consignó contrato de gestión; solicitó la exhibición del documento de parcelamiento objeto del presente litigio; y promovió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 1999, la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, en su escrito de promoción de pruebas, rechazó y contradijo las cuestiones previas promovidas; invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito presentado para subsanar, rechazar y contradecir las cuestiones previas promovidas por el demandado, así como el documento que contiene la venta ficticia y el contradocumento.; y consignó copias simples de varias jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales de última instancia para fundamentar lo explanado en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Ciudadano Wilfredo Farias, con el carácter de autos, presentó escrito para complementar las pruebas promovidas en fecha 10 de agosto de 1999, en el que promueve la práctica de una inspección judicial, solicitando que el Tribunal se traslade a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de este Estado, para dejar constancia de que en la mencionada Corte existe un expediente signado con el N° 830; de las partes actuantes en dicho expediente; de los fundamentos que motivan la acusación penal; del contenido del Folio 6, desde la línea 6 hasta la 24, ambas inclusive, particularmente la línea 20; del contenido del folio N° 7, desde la línea 01 hasta la línea 07, ambas inclusive, y del anexo marcado con la letra “E” inserto en los folios del 74 al 76.
Dichas pruebas se admitieron por auto de 20 de septiembre de 1999, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 1999, el Tribunal de la Causa se trasladó y constituyó en la sede de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la inspección judicial solicitada por el ciudadano Wilfredo Farias.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1999, la abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, renunció al poder que le fuera otorgado por la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 1999, la Dra. CARLOTA SALAZAR CALDERON, con el carácter de autos, presentó escrito de conclusiones.
Por diligencia de 29 de septiembre de 1999, la Dra. LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, consignó poder que le fuera otorgado conjuntamente con el Dr. REINALDO J. MARCANO, por el representante de la empresa demandada, ciudadano WILMER FARIAS; y en esa misma fecha presentó escrito de conclusiones.
Por auto de 09 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, acordó la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas, verificándose el 06 de diciembre del mismo año; y el 10 de diciembre de 1999, se decretó medida cautelar innominada que autorizaba a los miembros de la asociación para iniciar la construcción de sus viviendas sobre el terreno en litigio (folios 8 y 9 del cuaderno separado de medidas).
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal de la causa, las declaró sin lugar en fecha 5 de mayo del 2000, desestimando la cuestión previa prevista en numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pretensiones interpuestas en contra del demandado se realizaron por ante un Tribunal Civil y uno Penal. En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada subsanada; la contenida en el numeral 8° el A-quo, consideró que la acusación por estafa no incidiría en el resultado de la presente causa, dado que estaban referidas a supuestos jurídicos diferentes; la cuestión previa contenida en el numeral 11°, fue declarada sin lugar, por cuanto la acción por simulación, no está expresamente prohibida por las disposiciones sustantivas ni adjetivas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Consta de autos que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el demandado no compareció por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la misma.
Así mismo el día 28 de julio del año 2000, oportunidad en que el Ciudadano Wilfredo Farias debía absolver las posiciones juradas, no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado. Dichas posiciones fueron formuladas y estampadas por la abogada Carlota Salazar Calderón.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, abogado Reinaldo Rodríguez, promovió el mérito favorable de las actuaciones cursantes en autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas: Olivia Biassini, venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad N° 3.901.948; y Morelia Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad N° 3.851.544. Por último promovió posiciones juradas, a la Ciudadana María Serantes.
La parte demandante, representada por las abogadas Sonia Amaral y Ketty Valdez, presentaron como punto único en su escrito de promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de todo cuanto le favoreciera a su representada, alegando, la confesión que operó por falta de contestación a la demanda y la confesión que operó por la falta de comparecencia del Ciudadano Wilfredo Farias, representante de Wilfa, C.A., para absolver posiciones juradas en la presente causa. Las pruebas se admitieron por auto de 03 de octubre de 2000, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de las testigos promovidas por la parte demandada; el quinto día de despacho siguiente para que la ciudadana María Serantes absuelva posiciones juradas, y el día de despacho siguiente a dicho acto, lo haga el ciudadano Wilfredo Farias.
II
En su sentencia el Tribunal de Primera Instancia aduce que la pretensión materializada por la parte actora es de nulidad de venta por simulación, es decir, “el efecto de la acción de simular es la nulidad del acto. Así la doctrina establece que ‘… un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia distinta de la aparente, y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarlo, esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta a la del aparente…’ (Giorgo Giorgi). “, y agrega que Emilio Calvo Bacca en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, al referirse a la simulación, dice que ésta se verifica: “…cuando se hace un acto con intención diferente o cuando se hace un acto con la simple intención de que no exista. La acción de simulación es una acción declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce”. Señala igualmente en su sentencia que en relación a las cuestiones previas opuestas, “…no hay materia sobre la cual decidir pues las mismas ya fueron objeto de pronunciamiento en fecha 05 de Mayo del año 2000”. Por otra parte, de las pruebas promovidas y evacuadas se observa que el ciudadano Wilfredo Farias no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora”, y a tal efecto hace mención a lo pautado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.
Aduce la Primera Instancia en su sentencia que, por cuanto el ciudadano Wilfredo Farias, representante legal de la parte demandada, no compareció al acto de posiciones juradas verificado el día 28 de julio de 2000, en el que se le estamparon las siguientes posiciones: “PRIMERA: ¿ Diga el deponente como es cierto que la Asociación Comunitaria de Viviendas Profesionales de Anzoátegui llamada (ASOPROA), en fecha 30 de septiembre de 1.998, le dio en venta ficticia a su representada WILFA C.A, una parcela de terreno de su propiedad de Catorce Hectáreas (14 Hás)?.- SEGUNDA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que para garantizar la devolución de la propiedad de la parcela referida en la posición anterior su representada y ASOPROA firmaron un contradocumento en fecha 30 de Noviembre de 1.998 donde reconocen que la venta de dicha parcela es ficticia?.- TERCERA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que el único fin perseguido con la venta simulada entre su representada WILFA C:A y ASOPROA era que WILFA; C:A. tuviera garantía ante las entidades bancarias para que le aprobaran un crédito para construir el desarrollo habitacional LOMAS DORADA?.- CUARTA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, le hizó creer a los asociados de ASOPROA que debían transportarle la parcela porque a ellos como Asociaciones civiles sin fines de lucro no le otorgan créditos bancarios?.- QUINTA: ¿ Diga Diga el deponente, como es cierto que su representada WILFA C:A, tenía la obligación frente a ASOPROA de tramitarle ante los entes financieros las solicitudes individuales de créditos a largo plazo para cada asociado?.- SEXTA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, en nombre de su representada mo cumplió con su obligación de tramitar ninguno de los créditos individuales de cada uno de los asociados de ASOPROA?.- SEPTIMA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, en nombrte de su representada recibió de manos de los asociados de ASOPROA todos los recaudos necesarios para que le tramitaran los créditos individuales a largo plazo?.- OCTAVA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, le dijo a la Directiva de ASOPROA que el 16 de diciembre de 1.998, que en Banesco le habían aprobado el crédito para la construcción Lomas Doradas?.- NOVENA: Diga el deponente, como es cierto que usted, en fecha 26 de febrero del año 1.999, le dijo a la Directiva de ASOPROA que Oriente Entidad de Ahorro y Prestamo le había aprobado el crédito?.- DECIMA: Diga el deponente, como es cierto que el 24 de diciembre de 1.998, los asociados de ASOPROA se enteraron personalmente ante BAnesco que era falsa la información que usted, les había dado sobre la aprobación del crédito?.- DECIMA PRIMERA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que en el contradocumento usted se obligó a que de no concretarse la aprobación del crédito en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que firmaron el contradocumento, transmitiría nuevamente la propiedad de la parcela a ASOPROA?.- DECIMA SEGUNDA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que usted, en nombre de su representada WILFA C:A, reconoce en el contradocuemnto que ASOPROA es la única propietaria de las ya referidas catorce hectáreas (14 Hás) de terreno que le traspasaron simuladamente?.- DECIMA TERCERA: Diga el deponentecomo es cierto que cuando los asociados de ASOPROA confirmaron que usted sealmente no había tramitado ningún crédito bancario, le exigió la devolución del terreno?.- DECIMA CUARTA: ¿ Diga el deponente, como es cierto que su representada WILFA C:A., nunca canceló el precio de la venta del terreno por que sabía y estaba consciente que la mismaera ficticia y simulada?.- DECIMA QUINTA: ¿Diga el deponente como es cierto que ASOPROA le fijó a su representada un día y hora para que registraran la devolución de la parcerla de catorce hectáreas (14 Hás), y usted se negó a ir al registro Subalterno para la firma de la devolución?.- DECIMA SEXTA: Diga el deponente, como es cierto que su representada acordó en documento privado junto con ASOPROA a que si incumplía con la devolución de la propiedad de la parcela referida, ASOPROA acudiría ante los Tribunales competentes para demandar la acción declarativa de simulación”; se debe tener por confeso a dicho ciudadano WILMER FARÍAS, en su condición de representante legal de la empresa demandada, WILFA, C.A., al no dar contestación a la pretensión de la parte actora, criterio que comparte este Sentenciador, pues al no desvirtuar las pretensiones de la actora, ello quiere decir que las misma son ciertas. Así se declara.
Ahora bien, el demandado no dio contestación a la pretensión de la parte actora, quiere decir que las afirmaciones de la parte accionante son ciertas, y tal como dice la Primera Instancia en su sentencia queda firme dicha pretensión con el solo hecho de que se haya celebrado la venta de forma simulada y aparente, con la finalidad de que Wilfa solicitara un crédito bancario para que los miembros de Asoproa pudieran construir sus viviendas. Así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas que absolvió la parte demandada, observa este Juzgador que en la fase probatoria no se recogió ningún hecho que pudiera contrarrestar la afirmación de la parte actora, ni que se desvirtuara en forma alguna la confesión, como así lo refiere el A-Quo en su sentencia cuando señala que “pareciera tratarse de un subterfugio propuesto por la parte demandada para que se le concediera la oportunidad de absolver las posiciones juradas que con anterioridad se le habían estampado y respecto a las cuales quedó confeso”; se observa igualmente en cuanto a las posiciones formuladas al Ciudadano Wilfredo Farias que el contradocumento sí existe y que éste fue firmado por ambas partes, por lo que tal hecho también quedó firme, como así lo establece la Doctrina al señalar que la contradeclaración o simulación debe presentar dos características: “Primero: Ser un acto de reconocimiento, y Segundo: una escritura o documento privado. Por tratarse de un acto de reconocimiento de la voluntad de las partes debe provenir de personas capaces, ya que de no hacerlo carecería de toda eficacia probatoria legal, y por ser un documento privado se requiere así mismo que se cumplan los requisitos establecidos para actos de este género, tales como la de constar por escrito y estar firmado por las partes”. (Simulación, en el derecho Civil y Mercantil. Autor: Hellmut E. Suárez. Ediciones Doctrina y Ley, 1993) Colombia. Así también se decide.
Ahora bien, con respecto a las posiciones Nros. Sexta, y décima primera, Décima Segunda, se observa que el absolvente no contestó directa y categóricamente, confesando o negando cada posición, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso en dichas posiciones, y tal como lo expresa el A-Quo en su sentencia, se confirma que el terreno vendido por ASOPROA a WILFA en realidad pertenece a ASOPROA; que de igual modo queda afirmado el llamado a los profesionales, y la invitación a que obtengan viviendas dignas que más tarde se construirían en ASOPROA, efectuado por el ciudadano Wilfredo Farias por prensa a través de reuniones con la Dra. Olivia Biassini. Así se declara.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE VENTA interpuesto por la ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDAS PROFESIONALES (ASOPROA), representada judicialmente por los abogados CARLOTA SALAZAR CALDERON, MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CASTILLO ABAD, SONIA AMARAL, KETTY VALDEZ, EDUARDO RIOS CALDERON, CARMEN HERMINIA BERNAY, en contra de la Sociedad Mercantil WILFA C.A., representada por su presidente ciudadano WILFREDO FARIAS y representada judicialmente por los abogados LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ y REINALDO MARCANO VELIZ, todos identificados en autos. Queda así confirmada la sentencia apelada.
En consecuencia, se anula el contrato de compra venta de fecha 30 de septiembre de 1998, realizado entre la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA PROFESIONALES DE ANZOÁTEGUI (ASOPROA), representada en ese acto por su Presidente, ciudadana MARIA SERANTES, y la Sociedad Mercantil "WILFA, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano WILFREDO FARIAS; sobre el terreno descrito en el libelo de la demanda, constante de catorce hectáreas (14 has) o sea, ciento cuarenta mil metros cuadrados (140.000 Mts.2), ubicado en el sector Putucual, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar de este Estado, debidamente registrado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, folios 167 al 172 del protocolo primero, tomo 30, tercer trimestre de 1998. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Federación y 146° de la independencia.
El Juez Superior Temporal.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, 17-11-2005, siendo las 11:30, a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez