REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000061
Por auto de 14 de febrero de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GRACIELA SILVA DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.991, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2004, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (intimación), seguido en contra de su poderdante, la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES PARIAGUA, C.A. (SERMULPA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 1992, bajo el N° 47, Tomo A-42; por la ciudadana ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.247, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500.
En fecha 15 de marzo de 2005, los abogados JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 540, actuando con como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES PARIAGUA, C.A. (SERMULPA, C.A.), presentaron escrito de Informes, constante de veintidós (22) folios útiles; y en esa misma fecha lo hizo la parte actora, abogada ROSA ALBA PALMENTIERI, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.
En fecha 29 de marzo de 2005, la representación de la parte demandada consignó escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte actora; y el 31 de marzo del mismo año, lo hizo la parte actora.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
I
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que es beneficiaria de una letra de cambio librada a su favor en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 4 de noviembre de 1999, por la suma de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.00), la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de Anaco o Barcelona, el 31 de diciembre del mismo año, por la firma mercantil “SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUAN, C. A.”; que dicha letra de cambio está avalada por la ciudadana ANA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.507.146; que justifica su derecho como legítima tenedora de la antes descrita letra de cambio, por cuanto la misma está “evidentemente vencida, líquida y exigible la obligación, tal como aparece descrito en dichos efectos cambiarios, y la cual opongo a los demandados, en consecuencia no ha sido cumplida la obligación...y al tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 641, 641, 643 y 644, ejusdem...pido al Tribunal la intimación de los demandados SERVICIOS MULTIPLES PARIAGUAN, C.A...y...su avalista ciudadana: ANA LUGO...”. Que estima la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 14.420.000,00). Pidió al Tribunal de la causa decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, la cual fue decretada por auto de 02 de mayo de 2002, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Anaco de este Estado.
En fecha 17 de septiembre del 2003, la demanda es reformada por la actora, consistiendo dicha reforma en la exclusión de la ciudadana ANA MARVELIS LUGO, en su carácter de Avalista de las obligaciones asumidas por la deudora, dejando sólo como demandada en el presente asunto a la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUAN, C.A., en la persona de su Presidente OTILIO JOSE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.995.663, siendo admitida la misma por auto de 01 de octubre de 2002.
En fecha 16 de octubre del 2002, la ciudadana ANA LUGO, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUGO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.595, expresó formalmente su oposición al presente proceso, consignando poder que le fuera otorgado a los abogados VICTOR LUGO SACANIO y PETRA DE LUGO, esta última inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.583. En esa misma fecha, la ciudadana ANA LUGO, presentó escrito de cuestiones previas, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Incompetencia del Tribunal para tramitar la causa en cuestión, en concordancia con el artículo 60; señalando como competentes para este procedimiento a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, “en razón del procedimiento especial de vía intimatoria establecido en el Artículo 641 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la demanda tiene su domicilio en la ciudad de Anaco y por cuanto se observa del análisis del Instrumento cambiario...que la misma fue forjada o adulterada al establecer como lugar del pago a la ciudad de Anaco o Barcelona...”
El Tribunal de la causa, en fecha de 17 de marzo de 2003, a fin de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, señaló lo siguiente: “El instrumento fundamental de la presente demanda, es una letra de cambio librada para ser pagada en la ciudad de Anaco o Barcelona...entendiéndose que es cualquiera de esas dos (2) ciudades, el lugar donde el pago debe efectuarse”. Y agrega: “...es cierto que el juez competente para conocer del presente procedimiento es el Juez del domicilio del deudor, pero no es menos cierto, que en la letra de cambio objeto de juicio, existe una dualidad de domicilios, por ende, este Tribunal es competente para conocer del presente juicio y en consecuencia ratifica su jurisdicción”, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha del día 7 de mayo de 2003, la Dra. ROSA ALBA PALMENTIERI, consignó la notificación de la demandada, “SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUAN, C. A.” (SERMULPA, C. A.), al mismo tiempo participó al Tribunal que el apoderado de la demandada, ciudadano VICTOR LUGO ASCANIO, tiene conocimiento de la notificación de la sentencia interlocutoria, por cuanto el mismo es Juez Accidental del Juzgado del Municipio Anaco.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho. Reprodujo el mérito favorable de los autos y opuso la confesión ficta a la empresa demandada, “SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUAN, C. A.” (SERMULPA, C. A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los representantes legales de dicha empresa, no dieron la contestación a la demanda en el plazo de ley, indicado en los artículos 346 y 362, ejusdem; las pruebas se admitieron por auto de 22 julio de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la ciudadana ANA MARVELIS LUGO, alegó su cualidad de Vice Presidenta de la Empresa demandada, y confirió poder apud acta a los Abogados JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA, CRISTOBAL PEREZ y GRACIELA SILVA DE BRACHO, ya identificados, quienes en fecha 17 de septiembre del 2003, alegaron que su mandante no fue notificada de la decisión que declarara Sin Lugar la cuestión previa opuesta en su oportunidad, por lo que solicitaron se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la mencionada sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, y la reposición de la causa al estado en que comience a correr el lapso para que la demandada pueda ejercer los recursos legales previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; ratificando sus alegatos en escrito de fecha 15 de octubre de 2003.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, la Dra. ROSA ALBA PALMIENTERI, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal de la causa, decretar medida de embargo sobre el bien inmueble propiedad de la Empresa demandada, cuyos datos y linderos constan en el Cuaderno de Medidas.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2004, la parte actora con base en jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, sostuvo sus alegatos e insistió en que la parte demandada quedó debidamente notificada y que la oposición hecha por la ciudadana ANA MARVELIS LUGO, así como todos sus alegatos, son impertinentes y extemporáneos, por cuanto la misma fue excluida del proceso en la reforma de la demanda; y solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo al inmueble sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y de no ser así, se decrete el embargo complementario sobre cantidades de dinero que garanticen las resultas del juicio, toda vez que el mencionado inmueble es objeto de un procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el expediente N° BH01-M-2002-000007 (23.580) que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
Ahora bien, el Tribunal de la causa, antes de decidir sobre fondo del presente asunto, aclaró los siguientes puntos previos:
1 - En cuanto a la Oposición a la demanda, aduce que la presente acción, se inicia por el procedimiento por Intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido señala que “revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que efectivamente la ciudadana ANA MARVELIS LUGO, tiene la cualidad que alega (folios 12 al 14 del cuaderno principal), por lo que no es extemporánea, ni mucho menos impertinente la oposición al decreto intimatorio formulada por la ciudadana Ana Lugo...”.
2 - En cuanto a la notificación de la sentencia interlocutoria, señala lo siguiente: que dicha sentencia fue dictada en fecha 17 de marzo de 2003, declarándose Sin Lugar la cuestión previa opuesta y ordenándose notificar a las partes de dicha decisión, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de este Estado; que la parte actora hizo del conocimiento al Tribunal que el apoderado de la demandada, ciudadano VICTOR LUGO ASCANIO, tiene conocimiento de la notificación de la sentencia interlocutoria, toda vez que dicho ciudadano es Juez Accidental del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, que la actora sorprendió la buena fe del Tribunal al consignar un escrito de pruebas sin que constara en autos la notificación de la mencionada sentencia, por cuanto en las resultas el Alguacil que practicó dicha notificación dejó constancia que le fue imposible hacer efectiva la misma, y que por esta razón, la demandada no ha sido notificada de la sentencia interlocutoria, por lo cual solicita la nulidad de los actos siguientes a dicha sentencia y la reposición de la causa al estado de que la demandada pueda ejercer los recursos correspondientes.
En este sentido, la Primera Instancia señala el criterio sostenido por la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, así: 1- (Sala Constitucional - jurisprudencia N° 503 del 06-04-2001): “…esta Sala observa, que la nulidad de actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213”; 2 - (Sala Casación Social - jurisprudencia N° 224 del 19-09-2001): “…si existe alguna irregularidad en la notificación, la parte demandada deberá solicitar la nulidad de ésta, en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio; lo contrario…es, el silencio ante la irregularidad, significa aceptación de la misma, en consecuencia, la notificación ya ha cumplido la finalidad para la cual se practica, es decir, poner en conocimiento a una persona de alguna etapa procesal a los fines de que pueda ejercer el derecho a la defensa de sus intereses.”.
Ahora bien, conforme lo manifiesta el A-Quo, en el presente asunto se observa que, la representación de la parte demanda solicitó la nulidad del acto procesal del cual considera existe la irregularidad, es decir, lo relativo a su notificación con respecto a la sentencia interlocutoria, sin embargo, desde la fecha en que dicha notificación fue agregada a los autos (07-05-2003) hasta la fecha en fue solicitada la nulidad de los actos y la reposición de la causa (17-09-2.003), transcurrieron más de cuatro meses, lo cual convalida el silencio que señala la Sala de Casación Social, aunado al hecho de que las resultas de la notificación fueron igualmente convalidadas por el Apoderado de la demandada VICTOR LUGO ASCANIO quien, para esa oportunidad, se encontraba en funciones de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Anaco de este Estado, sin haber renunciado al poder que se le había otorgado para actuar en la presente causa; en consecuencia es válida la notificación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2002. Así se declara.
III
Así las cosas, observa este Tribunal que la presente acción se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), intentada por la Abogada ROSA ALBA PALMENTIERI en contra de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUAN, C.A., en virtud de una letra de cambio aceptada para ser pagada por la Empresa demandada, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Anaco ó en Barcelona, que una vez efectuada la oposición por la parte demandada, el juicio pasó a ser tramitado por vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En su sentencia el Tribunal de la causa aduce, que la parte demandada, estando en la oportunidad correspondiente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal de la causa para tramitar esta acción, por cuanto la demandada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Anaco, y además, “…la demandante forjó el domicilio de pago de la letra de cambio objeto de la presente causa, que lo hizo con posterioridad a la firma de dicha letra de cambio, y para demostrar dicho argumento consignó dos letras de cambio canceladas por la demandada a favor de la parte actora, donde se evidencia que el domicilio de pago siempre fue la ciudad de Anaco”. Con respecto a la incompetencia del A-quo para conocer de la presente causa, en razón del domicilio de la deudora, observa este Tribunal Superior, que por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el A-quo, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar dicha cuestión previa, fundamentando la decisión en la dualidad de domicilios que presenta la letra de cambio en cuestión, por lo tanto es dicho Tribunal el competente para conocer de la presente causa, como así lo hizo y como así lo señala el artículo 410 del Código de Comercio, cuando establece lo siguiente: “La letra de cambio contiene: …5° Lugar donde el pago debe efectuarse….”.
De manera que, del análisis del referido artículo, se observa que la norma es clara al señalar el lugar donde el pago debe efectuarse, sin embargo, no específica un único lugar de pago, es decir, que no es requisito en el contenido de la letra de cambio, que se señale un único lugar de pago, por lo tanto la demandada no debió utilizar este argumento para desvirtuar la pretensión de la actora, pues, no es esta la vía más idónea para demostrar si se forjó o no el lugar de pago establecido en el referido documento cambiario. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la demandada, aportó dos (2) letras de cambio donde supuestamente la actora fue beneficiaria en otra oportunidad, con el fin de demostrar que el lugar de pago siempre fue la ciudad de Anaco, en este sentido; el Tribunal de la causa desechó las mencionadas letras de cambio, por cuanto las mismas nada tienen que ver con la controversia de marras, aunado al hecho de que no reúnen los extremos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por no estar firmadas por la supuesta beneficiaria, criterio que comparte este Sentenciador. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas, sólo la actora hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y opuso a la demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta, toda vez que la demandada no dio contestación a la presente demanda; en cuanto a las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal Superior, tal como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la letra de cambio objeto de la demanda no fue impugnada ni desconocida por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la confesión ficta de la demandada, se observa: Que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362....", y este artículo señala lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...". De manera que la presente demanda no es contraria a derecho, dado que la obligación contenida en la letra de cambio objeto del juicio, es líquida, exigible y de plazo vencido, y no fue impugnada ni desconocida por la demandada en su oportunidad legal. Además, la parte demandada sólo se limitó a oponer la cuestión contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a hacer argumentos y alegatos relativos a la notificación de la demandada respecto a la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado de Primera Instancia, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, pero en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demandada, ni promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar las pretensiones de la actora, por lo que en la presente causa, se han cumplido los extremos establecidos en la ley para declararse la confesión ficta de la demandada. Así que establecido.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Dra. GRACIELA SILVA DE BRACHO en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Dra. ROSA ALBA PALMENTIERI, contra la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES PARIAGUAN, C.A. (SERMULPA, C.A.), ambas partes plenamente identificadas de autos. Queda así confirmada la sentencia apelada.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: 1°) ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,00) por concepto del capital adeudado; 2°) UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRIENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.353.333,33) por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contado a partir del vencimiento de la letra de cambio objeto de la demanda, hasta el día 15 de Abril de 2002, exclusive, más los que se continúen causando hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda; mas el valor de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, es decir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.866.666,66).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, bájese el expediente en su oportunidad y notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 22-11-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BP02-R-2005-000061
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