REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000873
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal Superior admitió, en apelación , demanda por Daño Moral, incoada por el ciudadano IVÁN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº. 497.646, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31. 775, contra la empresa MUDANZA Y TRANSPORTE ANZOATEGUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de este Estado , bajo el Nº. 49, Tomo A- 44, de fecha 20 de agosto de 2002, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual , el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda en comento, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 2º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir, este Tribunal Superior, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece, en su encabezamiento que, “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá , si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario , negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
El auto del Tribunal de Primera Instancia que negó la admisión de la demanda en referencia no está fundamentado en ninguna de las tres causales indicadas en la norma transcrita, es decir: 1. que sea contraria al orden público. 2. .. a las buenas costumbres, 3. o a alguna disposición expresa de la Ley.
Puede suceder que la demanda no llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o bien incurrir en los motivos previstos en el artículo 346 ejusdem, lo cual da lugar a la promoción de cuestiones previas. Corresponde a la parte demandada la carga de oponerlas, pero el Juez no debe suplirla, como ha ocurrido en el presente caso al negar el A-Quo la admisión de la demanda con fundamento a que no se han cumplido los requisitos contenidos en los ordinales 2º y 7º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tomar para sí el Juez de Primera Instancia esa atribución , haría innecesario el Capítulo relativo a las cuestiones previas, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra vigente.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2005, por el ciudadano IVÁN CHACON, debidamente asistido por el Dr. Alfredo Colón Marcano, identificados supra, , contra la decisión de fecha 17 de junio de 2005, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda por DAÑO MORAL , incoada por la parte apelante, contra empresa MUDANZA Y TRANSPORTE ANZOATEGUI C,A. En consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena a la Primera Instancia admitir y tramitar la acción de referencia.
Notifíquese a la parte accionante de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las2 Y 30 minutos de la tarde , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
Sentencia interlocutoria
ASUNTO : BP02-R-2005-000873
|