REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-O-2005-000009
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal Superior admitió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la abogada en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.84.631, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE MARIÑO, TOMÁS BARRABCA, CARMEN MILLÁN, MARITZA FEBRES, CARMEN ROCIO MOROS, JOSÉ DA COSTA, ZAIDA MEDINA, MIREYA BRACHO, KARINA PATIÑO, ENRIQUE CEDEÑO, JUANA FAJARDO, DOLORES JARAMILLO, MARIS MALBAL, JESÚS ZAMBRANO, DELIANI BELISARIO, WILFRIDO OSUNA, ALFREDO FUENTES, LUIS SABALLO, YURAIMA CASTRO, JUAN CARREÑO, GEORGINA RODRÍGUEZ GARCÍA, STELLA RAMÍREZ, ROYLAN PINTO, JOSÉ CORDERO, JOSÉ GREGORIO ARECHIDER, HERNÁN VARGAS y MARÍA DOMÍNGUEZ, quienes son venezolanos,, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 8.307.249; 8.345.745; 6.379.964; 8.301.096; 12.209.055, 11.907.435; 12.520.447; 11.416.411; 11.903.595; 2.895.509; 4.561.874; 8.340.300; 5.983.967; 10.147.499; 11.421.744; 8.314.818; 8.333.257; 8.227.264; 13.913.030; 11.910.699; 11.907.355; 17.237.004; 8.648.389; 8.297.065; 5.490.613; 636.046 y 8.243.989, respectivamente, contra DECRETO DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO y el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2004, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, conociendo en Alzada del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los ciudadanos DORIS DEL VALLE ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “URBANIZACIÓN ALTOS DE POZUELOS”.
Admitida la acción de amparo, este Tribunal Superior acordó la notificación del ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia, ya identificado, de los ciudadanos DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS, en su carácter de parte demandada en el juicio principal, a la ciudadana IRMA SÁNCHEZ DE BRICEÑO, en su condición de representante de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “ALTOS DE POZUELOS”, contraparte en el juicio principal que motiva la acción del amparo, y del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior, para la celebración del acto de la audiencia oral, librándose las respectivas boletas de notificaciones; igualmente decretó medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos del fallo recurrido mientras se tramita y decida la acción de amparo constitucional en comento.
Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y decretó la medida cautelar innominada solicitada por el Recurrente – 16 de febrero de 2005-, hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso superior a seis meses, sin que la parte accionante haya instado la notificación de todas las partes que se acordaron notificar. Solo se notificó al ciudadano Heriberto Sánchez, en su condición de Vice-Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda “Urbanización Altos de Pozuelos”, al ciudadano Manzur Adonis González, parte demandante en el juicio principal y al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia, conforme consta de actuaciones suscritas por el Alguacil de este Tribunal, de fechas 15 de Marzo y 30 de Marzo de 2005. No consta que la parte Recurrente durante el señalado lapso haya instado la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ni de la Constructora PYL, C.A., parte demandante en el juicio de Intimación, que ocasionó la acción, lo cual evidencia una falta de interés por parte de la Accionante en gestionar la notificación de los ya mencionado.
Esa falta de interés por parte de la Recurrente en gestionar dentro del lapso de los seis meses siguientes a la admisión de la acción de amparo todas las notificaciones acordadas, ha sido considerada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior declara el abandono en el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la abogada en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.84.631, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE MARIÑO, TOMÁS BARRABCA, CARMEN MILLÁN, MARITZA FEBRES, CARMEN ROCIO MOROS, JOSÉ DA COSTA, ZAIDA MEDINA, MIREYA BRACHO, KARINA PATIÑO, ENRIQUE CEDEÑO, JUANA FAJARDO, DOLORES JARAMILLO, MARIS MALBAL, JESÚS ZAMBRANO, DELIANI BELISARIO, WILFRIDO OSUNA, ALFREDO FUENTES, LUIS SABALLO, YURAIMA CASTRO, JUAN CARREÑO, GEORGINA RODRÍGUEZ GARCÍA, STELLA RAMÍREZ, ROYLAN PINTO, JOSÉ CORDERO, JOSÉ GREGORIO ARECHIDER, HERNÁN VARGAS y MARÍA DOMÍNGUEZ, contra DECRETO DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO y el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2004, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, conociendo en Alzada del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los ciudadanos DORIS DEL VALLE ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “URBANIZACIÓN ALTOS DE POZUELOS”; la cual fue admitida por esta Alzada en fecha 16 de Febrero de 2005.
En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2005.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-O-2005-000009
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