REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000525
Conoce este Tribunal de la apelación ejercida por la Dra. Gloriana Aguilera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.87.438, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano HECTOR FRANCESCHI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.221.057, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Abril de 2005, que negó la admisión de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el recurrente.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De la norma transcrita se evidencia, que de acuerdo a las actuaciones cumplidas, se plantean dos posibilidades para calificar la naturaleza de los honorarios de los abogados: La judicial, si se refiere a actuaciones originadas con ocasión de un proceso jurisdiccional, y la extrajudicial, cuando atañe a cualquier otro aspecto, cuya naturaleza Jurídica no corresponde a la esfera jurisdiccional.
De tal manera que la pretensión por Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones judiciales se sigue, por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de acciones es el tribunal donde cursen las actuaciones, que se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 306 Código de Procedimiento Civil derogado) o sea, como una incidencia del juicio ordinario, deviniendo así una competencia funcional.
De la revisión de las actuaciones se observa, que el objeto de la pretensión la constituye el cobro de Honorarios profesionales referentes a una serie de actuaciones cumplidas en sede jurisdiccional; por tanto el Tribunal competente para conocer de referido asunto es el Juzgado con competencia laboral de esta Circunscripción Judicial, donde cursaron las actuaciones judiciales de la recurrente, por lo que, al observar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que no era competente por la materia para conocer de la acción propuesta, ha debido declinar el conocimiento del asunto en la jurisdicción laboral y no declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
Con base a estas consideraciones y siguiendo criterio jurisprudencial, este Tribunal disiente del criterio expuesto por el A quo para declarar la inadmisibilidad de la presente acción. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, a fin de que decline la competencia al Tribunal competente para conocer del asunto. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación interpuesta por la recurrente contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda así Revocada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11 y 15, de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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