REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000119
Por auto de 19 de agosto de 2005, este Tribunal Superior admitió recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana MARIA SOL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.151, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350; contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por la recurrente en contra del ciudadano MANUEL BASTARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.193.523.
En dicho auto se ordenó la notificación de las partes, incluyendo al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Anzoátegui, a los fines de que se enterase de la oportunidad en que se verificaría la audiencia oral y pública.
En fecha 30 de agosto de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, comparecieron: la recurrente, a través de su Apoderada Judicial, Abogada ARBEL MONTEVERDE, y el ciudadano MANUEL BASTARDO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado GERSON MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804.
En dicho acto, la Dra. ARBEL MONTEVERDE, expuso que su representada es dueña de una parcela de terreno ubicada en el paseo Cumanagoto de la ciudad de Barcelona, “sobre la cual intentó Acción Reivindicatoria en virtud que el ciudadano MANUEL BASTARDO, venía poseyendo la misma sin justo título” (sic). Que el ciudadano MANUEL BASTARDO, opuso la cuestión previa de cosa juzgada en la oportunidad de contestar la demanda, fundamentándola en el hecho de que anteriormente se había ejercido un interdicto restitutorio sobre esa misma parcela que hoy su representada pretendía reivindicar, “interdicto este que fue resuelto sin lugar por prescripción de la acción, es decir, se demostró y así lo reconoció el ciudadano MANUEL BASTARDO, la identidad entre la parcela de terreno propiedad de mi cliente y la parcela que él sin justo título viene poseyendo. Confesión esta que en modo alguno valoró la sentencia que hoy recurro en amparo y que es determinante para la suerte del proceso reivindicatorio” (sic). De igual modo solicitó al Tribunal restituir las garantías al debido proceso y al derecho de propiedad de su cliente, retrotrayendo la situación jurídica al momento anterior al 14 de febrero de 2005, y consignó escrito de conclusiones de sus alegatos.
El Dr. GERSON MENESES, ya identificado, a su turno en dicho acto, se opuso al recurso de amparo intentado por la ciudadana MARIA SOL FERNANDEZ, alegando que en ningún momento se violó algún derecho constitucional, que es falso que se le haya negado el derecho a la defensa a dicha ciudadana, y mucho menos que se le hubieran vulnerado las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que la ciudadana MARIA SOL FERNANDEZ, tuvo acceso a la justicia, fue oída y tuvo la oportunidad de probar sus alegatos en la Acción Reivindicatoria que intentó contra el ciudadano MANUEL BASTARDO…nadie puede alegar en su defensa su torpeza, esto significa que la ciudadana MARIA SOL FERNANDEZ, no evacuó sus pruebas en la oportunidad establecida…mal puede ahora intentar por la vía de amparo que se le restituya un derecho que jamás le fue violentado…”.
En su derecho a réplica, la Dra. ARBEL MONTEVERDE, adujo: "En cuanto al alegato del tercero, referente a la falta de evacuación de pruebas, sólo me gustaría indicar que “a confesión de parte, relevo de prueba’".
El Tribunal dejó constancia de que no comparecieron a dicho acto el representante del Ministerio Público y el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Ida Tineo de Mata, reservándose un lapso de ciento veinte (120) horas para dictar su fallo.
Antes de entrar a decidir, el Tribunal cree conveniente referirse a los requisitos exigidos por el articulo 548 del Código Civil, para intentar con éxito la acción reivindicatoria: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Si bien el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, uno de los requisitos existenciales de la acción es la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por el demandado, y la falta de cualesquiera de los requisitos, identidad, identificación y justo titulo por parte del actor hace ineficaz la acción, toda vez que el pronunciamiento jurisdiccional ha de ajustarse a la acción deducida y a las defensas alegadas, en concordancia con las pruebas. La identidad del bien inmueble, con el ocupado por aquel de quien se pretende reivindicar, demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental a los fines de producir una decisión apegada a derecho, en atención al derecho del propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
Así las cosas, el Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Del estudio de la sentencia delatada como violatoria de los derechos de la parte demandante, se evidencia que durante el juicio de reivindicación, dicha parte promovió una inspección judicial para probar la identidad de su propiedad con la que venía ocupando indebidamente el demandado, sin embargo, el acto mediante el cual debía realizarse, fue declarado desierto y por otra parte, el accionado habiendo promovido idéntica prueba, la hizo evacuar en los términos en que la había promovido.
Al respecto, es menester dejar consignado que la identidad de un lote de terreno que se pretenda reivindicar, con aquel que se suponga poseído por el demandado, debe ser probada con la prueba idónea y eficaz para llevarla a la convicción del sentenciador más allá de toda duda razonable y tal probanza es la prueba de experticia, la cual debe ser realizada por personas que estén en posesión de los conocimientos técnicos que indudablemente se precisan para establecer la ubicación geométrica y geográfica de un predio, de acuerdo a las normas catastrales y coordenadas referenciales que se utilizan en Venezuela para tales menesteres. En ningún caso puede un Juez, decidir que tal identidad existe mediante la apreciación de una simple Inspección Judicial, ausente de tales requisitos y, aún cuando hubiera sido realizada con el auxilio de un práctico, la naturaleza de la prueba no permite hacer, in situ, las comprobaciones topográficas que se requerirían para establecer la ubicación exacta del predio.
Los derechos constitucionales de la accionante en amparo, no eran susceptibles de ser conculcados por una decisión que declarara sin lugar la acción reivindicatoria en cuya secuela, la actora se abstuvo de probar la identidad del predio de su propiedad con aquel de cuya posesión fue despojada injustamente, al contrario, el Juez estaba en la ineludible obligación de declarar esa demanda sin lugar por ausencia de uno de sus requisitos fundamentales. La prueba de identidad. La sentencia bajo estudio, dejó constancia de la inexistencia de esa prueba e igualmente argumentó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión. Así se declara.
Por otra parte, en caso de que el sentenciador hubiese incurrido en error de juzgamiento al momento de cumplir sus funciones, en la escogencia de la Ley aplicable, en su interpretación o en la apreciación de los hechos que se le someten, además de las infracciones legales, sólo será materia a conocer en sede constitucional, cuando constituyan a su vez infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado y ese no es el caso.
Por último, en el presente caso, nos encontramos frente a una situación en la que el sentenciador de la reivindicación, desestimó los alegatos de la actora por considerar que del contenido de las actas procesales no se evidenciaba que la actora hubiera probado la identidad del inmueble que pretendía reivindicar con la del ocupado por el demandado y al respecto, la Sala Constitucional tiene decidido que el análisis de las pruebas efectuado por el Juez, forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual, no le es dable a esta sede entrar a la revisión de la valoración que hizo el Juez que sentenció la reivindicación al declarar sin lugar la acción, por lo cual la presente acción resulta improcedente y así se declara.
Decisión
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo intentada por la ciudadana MARIA SOL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.151, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por la recurrente en contra del ciudadano MANUEL BASTARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.193.523.
Quedan a salvo los derechos recursivos de la parte actora.
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara que el actor tuvo motivos racionales para litigar, al no ser temeraria su acción y por lo tanto no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 25-11-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:15, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Eugenia