REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC01-X-1996-000015
Por auto de 28 de septiembre de 1992, se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano HENRY MEDINA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.153.161, apoderado Especial de la AFIANZADORA VENEZOLANA C. A., (AFIVENCA), asistido por el Dr. EDGAR PULGAR POLANCO, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por INTIMACION, incoado por el abogado ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 36.460, actuando en su propio nombre contra el ciudadano RAMON EMILIO VERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 476.117. De conformidad con las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, el 23 de marzo de 1977, y con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, donde se recibió el 29 de septiembre de 1992.
En fecha 02 de junio de 1994, el Juzgado Superior Contencioso, dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la apelación ejercida por HENRY MEDINA PRIETO, apoderado Especial de la AFIANZADORA VENEZOLANA C. A.., (AFIVENCA), de esa decisión anuncio Recurso de Casación el referido ciudadano, admitiéndose el mismo en fecha 16 de noviembre de 1994.
En sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, la antigua Corte Suprema de Justicia declaró Perecido el referido Recurso, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de la Primera Instancia, donde se recibió en fecha 25 de abril de 1995; y en sentencia Interlocutoria de fecha 15 de julio de 1996, declaró suspender la medida de embargo recaída sobre bienes propiedad de la AFIANZADORA VENEZOLANA C. A.., (AFIVENCA), en fecha 08 de febrero de 1996, de esa decisión apeló la abogada BLANCA COVA, por diligencia de 17 de julio del mismo año, dicha apelación se oyó en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 06 de agosto de 1996.
En fecha 20 de Septiembre de 1996, la Abogada BLANCA COVA URBANO, presentó escrito de Informes constante de dos (02) folio útiles.
Por auto de 09 de junio de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L. Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 20 de Septiembre de 1996, fecha en la cual la Abogada BLANCA COVA URBANO presentó escrito de Informes en este asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de Apelación ejercida por la Abogada BLANCA COVA URBANO contra decisión de fecha 15 de julio de 1996 con motivo del juicio por INTIMACION seguido por el ciudadano ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA contra el ciudadano RAMON EMILIO VERA MUÑOZ, partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 20 de Septiembre de 1996, fecha en la cual la Abogada BLANCA COVA URBANO presentó escrito de Informes en este asunto, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
En esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 9:36 AM., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
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