REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-O-2005-000207
Visto el escrito contentivo de acción de amparo constitución, ejercida por la ciudadana ANABEL GUAREGUA RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 077. 670, actuando en nombre y representación de sus niños, debidamente asistido por los abogados en ejercicio César Augusto Yegres Bello y Esther María Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91. 832 y 87. 044, respectivamente, el Tribunal observa:
La presente acción de amparo constitucional la interponer la parte recurrente, “por considerar lesiva a los derechos e intereses de (mis) niños, la FALTA POR MOTIVOS DE HECHO FORTUITO DEL DERECHO Y EJECUCION , por parte del Tribunal de Protección del Niño, Sala 01, de esta Circunscripción Judicial, de medida preventiva de embargo sobre cantidades de dinero que hay y pueda haber a favor del ciudadano JAVIER BAUTISTA DOMINGUEZ…, en la empresa Petrolera Ameriven S.A., en la cual es empleado con el cargo de Técnico en Procesos y que presta servicios en el Complejo Petrolero, Petroquímica e Industrial Gral. de Div. José Antonio Anzoátegui, Sector José”.
Alega la parte recurrente, que por ante el citado Tribunal de Protección cursan las causa Nº- Bp02- V- 2005- 1079, en la que solicitó se fijará monto por pensión de alimentos; se embargara preventivamente los montos acumulados por prestaciones sociales, salarios o bonos que le correspondan al mencionado ciudadano; se decrete medida preventiva de embargo sobre la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36. 000.000,00), equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, conforme a lo establecido en el artículo 521, literal c ejusdem ; se decrete medida cautelar innominada para que el ciudadano Javier Domínguez , no pueda movilizar el adelanto de prestaciones sociales y fideicomiso. Que por cuanto ninguna de las Sala de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no tienen Jueces designados, y que hasta la fecha presente no ha habido decisión alguna sobre las solicitudes antes referidas a favor de los hijos de la parte Recurrente, pide que por vía extraordinaria de amparo se decreten y ejecuten las medidas solicitadas, para protección de los derechos e intereses de sus hijos.
El Tribunal para decir observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece que , “son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán , en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Por otra parte el artículo 4 ejusdem, consagra que, “igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien , en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº. 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán , la Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo antes analizado llegamos a la conclusión que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de primera Instancia que conozcan en materia afín con el derecho o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces – de primera instancia-que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la Institución.
La presente acción de amparo se ejercer por ante un Tribunal Superior , y conforme a lo expuesto por la parte presunta agraviada en su libelo, lo que pretende con el ejercicio de la acción es que por vía de amparo, este Despacho decrete y ejecute medidas preventivas de embargo , como consecuencia de un proceso que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., el cual no se ha pronunciado por cuanto no hay Juez al frente de dicho Tribunal. Como bien lo alega la parte recurrente, lo que busca es el decreto y ejecución de medidas preventivas , como consecuencia de un proceso que ya está en curso, y es en ese proceso donde deben , en caso de considerarlas procedente el Juez de la causa decretar las medidas solicitas. Este Tribunal Superior , no es el competente, en grado de jerarquía para tramitar la presente acción, por cuanto estaría contrariando lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la citada Ley Orgánica.
Ahora bien, dada la situación que se ha presentado con los Tribunales de Protección , Sala de juicios 1 y 2, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, habrá que esperar que la Comisión Judicial, se pronuncie , y así las causas continúen su trámite.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer en primer grado de la acción de amparo constitución, ejercida por la ciudadana ANABEL GUAREGUA RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 077. 670, actuando en nombre y representación de sus niños, debidamente asistido por los abogados en ejercicio César Augusto Yegres Bello y Esther María Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91. 832 y 87. 044, y declina su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el juicio ordinario a que hace referencia la presunta agraviada en su acción de amparo. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez Superior Temp.,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez