REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000770
“Visto sin informes de las partes”
En fecha 6 de Mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº.2, admitió solicitud por Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana YOLANIS MARÍA JIMÉNEZ DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.294.942, actuando en representación de sus tres (3) menores hijos, de nombres JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ, debidamente asistidos del abogado en ejercicio DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.100, contra el ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.347.493.
Notificada la parte demandada y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; en fecha 20 de Mayo de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 20 de Mayo de 2005, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda, en el cual compareció el abogado JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.109.028, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, consignando escrito de contestación, constante de tres (3) folios útiles.
Del folio 21 al 23, cursa escrito contentivo de la promoción de pruebas de la parte actora, admitido por la URDD en fecha 24 de Mayo de 2005.
Al folio 32 al 53 del expediente, cursan las pruebas promovidas por la parte demandada
En fecha 25 de Mayo de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Vencido el lapso de pruebas, el A Quo dicta su sentencia en fecha 9 de Junio de 2005, declarando Con Lugar la solicitud planteada. De esta decisión apeló el demandado, mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de Junio de 2005, acordando remitir las actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior donde se recibieron por auto de fecha 30 de Junio de 2005.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
UNICO:
Alega la parte accionante, que de la unión matrimonial con el ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZÁLEZ, procrearon tres (3) niños JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ, de diecisiete (17), dieciséis (16), y diez (10) años de edad, respectivamente. Agrega la demandante, que el padre de sus hijos los abandonó desde hace ocho (8) años y se ha negado rotundamente a suministrarle las obligaciones que tiene para con estos de alimentarlos, educarlos, asistirlos, recrearlos, etc…en virtud, de que en este momento yo no tengo empleo ni medios económicos para mantener a mis hijos, como durante todo ese tiempo lo había cumplido a cabalidad y en consecuencia en la actualidad, el padre de sus hijos labora en la empresa petrolera PEVSA…procedió a demandar formalmente al padre de mis hijos…
Junto con el libelo de demanda, la actora acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio; copia certificada de las Actas de nacimiento de sus hijos JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ, respectivamente.
En el acto de la contestación de la demanda, de fecha 20 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada expuso: “Admito que mi representado sostuvo una relación matrimonial con la ciudadana YOLANIS MARÍA JIMÉNEZ DE SOLORZANO, y que procrearon tres (3) hijos de nombre impugnó el documento de matrimonio JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ, y mi representado, es el padre de los hijos antes identificados. Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho anegado, los argumentos esgrimidos en la presente demanda, por la madre de los hijos de mi representado, por cuanto es falso de todo falsedad que mi representado haya incumplido con las obligaciones inherentes a la educación, salud, alimentación, vestidos, recreación, vivienda, etc… Impugno en todas y cada una de sus partes, documento que cursa en la presente demanda referente al documento contentivo del Acta de Matrimonio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,… Ofrezco en forma voluntaria una Pensión de Alimentos ante este Tribunal para mis hijos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares a ciento ochenta mil bolívares, que comprenderían alimentación, vestidos, recreación, con respecto a la salud, tienen una póliza de seguros que los incluyó mi representado en la empresa… y la cantidad de la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs.400.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año.”
Para probar sus alegatos ambas partes promovieron sus pruebas.
Planteada así el iter procesal, este Tribunal observa:
Se demanda al ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, por obligación alimentaria para con sus los adolescentes JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y el niño JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ.
Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrado con las actas de nacimiento apoderada por la parte accionante, la filiación de los adolescentes JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y del niño JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ, nacidos en fecha 29 de Noviembre de 1988, 19 de Noviembre de 1.987 y 3 de septiembre de 1994, respectivamente.
Para determinar el suministro de los alimentos, a los hijos menores, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarla.
Se advierte, que tratándose de la materia de niños y adolescentes, la filiación está legalmente comprobada, por lo tanto, no es necesario demostrar las necesidades sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud y los gastos inherentes a la educación.
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte accionante consignó constancia de estudio del niño Joao Solórzano, informe médico expedido por el Instituto Anzoatiguense de la Salud, Hospital de Niños de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui, dicha prueba este Tribunal la valora plenamente, ya que se trata de constancias emanadas de organismos públicos demostrativas ellas de que el niño Joao del Valle Solórzano se encuentra cursando estudios y que el adolescente José Luís Solórzano presenta un cuadro de CARDIOPATÍA CONGÉNITA.
En cuanto a las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte demandada, se encuentra inserta en los autos, Contrato de Trabajo de la empresa Petroequipos de Venezuela, S.A., recibos de pago y planilla de seguro, lo cual son valorados por esta Alzada, por ser demostrativos de la relación de trabajo del demandado y del hecho probatorio de percepción de ingresos, los cuales considera este Tribunal Superior son suficientes para suministrar una obligación alimentaria, acorde con las necesidades del niño y del adolescente en referencia.
En cuanto al Acta de Nacimiento de los niños JONDER EKEP y YOHN KEINER, la primera expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el cual se evidencia que el primero de los nombrados es hijo de LUIS EKEP SOLORZANO, la cual es valorada por este Tribunal por tratarse de un documento público, que demuestra otra de las cargas familiares del demandado. En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento del niño John Keiner, no es valorada por esta Alzada, en virtud de que no aparece demostrada la afiliación paterna con el demandado.
Con relación a la constancia de estudios correspondiente al niño Jonder Ekep Solórzano, agregada en copia simple y expedida por la Unidad Educativa “Pedro Carujo”, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, es apreciada por esa Alzada conforme a la normativa tipificada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas al propio tiempo de que el pre identificado niño se encuentra cursando estudios en el tercer nivel de la etapa Preescolar, correspondiente a la etapa 2004-2005. Asimismo corre agregada a las actas (folio 48), constancia de estudio del niño JOHN KEINER, donde se evidencia que su representante es la parte demandada Luís Ekep Solórzano, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con la precitada normativa del 483 ejusdem.
Con relación al acta levantada por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, celebrada entre las partes del presente proceso, donde se les fijó una caución de normas de convivencia en la que se comprometieron a resguardar a sus hijos y orientarlos moral y educativamente, donde se comprometió el padre en llevar los recibos de pago correspondiente a la fijación de la obligación alimentaria. En relación a esta acta, este Tribunal la valora plenamente conforme a la normativa establecida en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrativa de los conflictos existentes entre las partes y los niños y adolescentes.
En cuanto a la constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Tierra Adentro, Sector I, Puerto La Cruz, este Tribunal no la valora como tal, por cuanto dicha acta esta suscrita por terceras personas ajenas al proceso y para que la misma pudiera ser valorada, debió ser ratificado en su contenido y firma conforme a la normativa establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos, niños y adolescentes, se encuentran establecidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil y 336 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Art.76 de la Constitución establece, que:
“…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Art.282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de ésta Ley.
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es como debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que, por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto de él, en calidad de cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos. Es decir, la pensión de alimento que debe suministrar el ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZÁLEZ a sus hijos JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ, debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimento, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación y deportes requeridas por los mencionados niños; y debe prevalecer al momento de fijar la pensión en ajuste de forma automática y proporcional del monto a ser fijado, el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece expresamente el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en consideración el interés superior de los adolescentes JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y del niño JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ, quienes actualmente tienen diecisiete (17), dieciséis (16), y diez (10) años de edad, respectivamente, y las consideraciones de hecho y derecho precedentemente invocadas, considera esta Alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho.
En consecuencia, la apelación ejercida debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZÁLEZ contra la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº.2., a cargo de la Dra. Ana Jacinta Durán, la cual declara Con Lugar la acción por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YOLANIS MARÍA JIMÉNEZ DE SOLORZANO, en representación de sus hijos JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ, contra el ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO y fija la obligación alimentaria en la cantidad de medio salario mínimo urbano, los cuales serán cancelados, conforme fue establecido por el A quo, a nombre de los adolescentes JONATHAN KENNEDDY, JOSÉ LUIS y del niño JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMÉNEZ. Se acuerda que el padre suministre el 20% de las utilidades y vacaciones a fin de cubrir los gastos propios de los meses de Septiembre y Diciembre; se acuerda asimismo que los gastos generados por asistencia médica odontológica, recreación y cultura serán cubiertas en un porcentaje del 50% por ambos padres. Se acuerda mantener la retención de las 36 mensualidades futuras de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, conforme fue acordado por el A quo. Queda así Confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen a los fines.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincon Apalmo El Secretario Temporal,
Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 12:30.p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,
Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
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