REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-X-2003-000269
En fecha 05 de Noviembre de 2003, se recibieron en esta Alzada, actuaciones relacionadas con el juicio de ENTREGA MATERIAL, seguido por el ciudadano JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.414.735, contra el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.801.441, provenientes del Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con motivo de la inhibición planteada en este asunto por el Juez Provisorio de ese Despacho, Dr. Juan José Núñez Calderón, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2002, en su condición de Juez Superior, conoció sobre el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria sin lugar de la oposición formulada contra la entrega material en cuestión; en vista de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el Inpreabogado ajo el Nº.30.465, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, el Dr. JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ NOGUERA, en su condición de Juez Especial de este Juzgado Superior, para ese entonces, designado por la Comisión Judicial en fecha 13 de Octubre de 203, para cubrir las vacaciones del Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de este asunto y ordenó la notificación de las partes; y en esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición planteada.
Por diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, apoderado actora, por cuanto le fue concedida la jubilación al Juez Provisorio de este Despacho, Abogado Jaime Leopoldo Rolingson; solicitó el avocamiento del suscrito, quien así lo hizo por auto de fecha 8 de Marzo de 2005, ordenando la notificación de las partes.
Cumplida dicha formalidad, el Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:


U N I C O:
El Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.”

De la norma antes transcrita, se establece que la oportunidad legal para oponerse al procedimiento de la entrega de material es el mismo día de efectuarse el acto, o dentro de los dos días siguientes a aquel.
Otro aspecto significativo que deviene del dispositivo adjetivo in comento lo destaca nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche al señalar que: “Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material basta que este fundada en causa legal. No señala la Ley que debe producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en que el tercero tiene derecho preferente o posee actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc…) aunque no acredite en el momento tal derecho.”
Cabe destacar como otro aspecto resaltante y en atención a la Doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia. Sentencia 29-03-90. Tomado del Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche, Pág.573)…”con ocasión a la oposición a una entrega material, es decir, a un procedimiento que según la parte segunda del Libro Cuarto, Título i del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la jurisdicción voluntaria y en referencia al presente daño irreparable que la decisión puede causar a la parte recurrente, la Sala se permite señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, sino que establecen una simple presunción que los interesados pueden desvirtuar en el proceso contencioso”.
En el caso bajo análisis, el A Quo se pronunció sobre la oposición interpuesta por el ciudadano ADELIS RAFAEL RAMÍREZ LIZIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.268.260, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Marzo de 2001, (folio 21), declarando Sin Lugar la misma y como consecuencia de ella ratificó la entrega material que efectuó el Tribunal el 20 de Febrero de 2001. Considera esta Alzada, que al haber satisfecho el Tribunal de origen la pretensión del solicitante de la entrega material, cesó en sus funciones jurisdiccionales por haber cumplido con el dispositivo del fallo.
Este Tribunal para decidir observa:
En los procedimientos de entrega de material calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier tipo de controversia bien por parte del vendedor, respecto de que se solicitó la entrega, o de un tercero para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que el asunto controvertido debe ventilarse por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, no encuentra este Tribunal que para el momento del cumplimiento de la entrega material al accionante, tuviera algún derecho que se le haya violado sobre el bien, objeto de la misma. En efecto, en acta levantada por el A quo, en fecha 20 de Febrero de 2001, (folio 14), con ocasión de formalizar la entrega material, se evidencia la intervención del apoderado Judicial del solicitante abogado BERNARDO VALERO BORJAS, QUIEN EXPUSO: “…En nombre de mi representado recibo el inmueble ubicado anteriormente en las condiciones descritas por el ciudadano Juez”…, de éste hecho demostrativo se infiere, que el Juez de la causa no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar al interviniente, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que el recurrente apela de la decisión proferida por el A Quo de fecha 27 de Mayo de 2003, argumentando que por la negativa a la ampliación de los términos del auto de la recurrida de fecha 25 de Mayo de 2003, a los fines de que se fije el lapso para el cumplimiento voluntario y aduce…”que la Ley establece que todas las sentencias deben ser ejecutadas, inclusive las de jurisdicción graciosa”…
Al respecto, el Tribunal para decidir observa, que el cumplimiento voluntario a que se refiere la parte apelante es consecuencia de la jurisdicción contenciosa, donde se dicte sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada conforme lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”pondrá un Decreto ordenando su ejecución. En dicho Decreto el Tribunal fijará un lapso que no será mayor de tres días ni menor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario…”
El presente caso, se tramitó por un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en el cual no existen partes como tales, no hubo controversia ni mucho menos fallo que ejecutar. En este sentido, el cumplimiento voluntario al que se refiere el caso en estudio, sólo podrá decretarse un uno de Jurisdicción graciosa, donde se ventiló y culminó la entrega material de un inmueble que físicamente fue recibido por el apoderado Judicial del solicitante según acta levantada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia, la cual se encuentra inserta en el folio 14 del expediente. En este sentido, no puede pretender el recurrente que se reabra un procedimiento irregularmente tramitado cuando se solicito que se fije un lapso para el cumplimiento voluntario bajo el argumento de que todas las sentencias deben ser ejecutadas aun las de jurisdicción graciosa, siendo que el Tribunal A quo cumplió con la entrega material del referido inmueble. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la Entrega De Material solicitada por el ciudadano JOSÉ COLMENARES, contra el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS. Así se decide.
En consecuencia, se declara Sin Lugar, la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2003, por la Abogada ZULEIMA BELLAVILLE, en su carácter de apoderada actora, contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual queda así Confirmado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
El Juez,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo Secretario Temporal,

Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 11.00., de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. Secretario Temporal,

Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo