REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000501
Por auto de 15 de julio de 2005, este Juzgado Superior admitió actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la Dra. FRANCIA ORSETTI FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.171, contra Decisión de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la recurrente contra el ciudadano JOSE MANUEL ORSETTI FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 499.773.
En fecha 19 de julio de 2005, la Dra. FRANCIA ORSETTI FALCON, actuando en su propio nombre y en representación de la ESTACION DE SERVICIO VIA ALTERNA, C.A., presentó escrito de formalización a la apelación, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano JOSE MANUEL ORSETTI FALCON, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.340, presentó escrito de observaciones a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la formalización de la apelación, constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
El Juzgado de la causa en su sentencia para dar por terminado el recurso de Amparo en cuestión, adujo lo siguiente: “Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa, que en la presente causa desde el cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), oportunidad esta en que se admitió el recurso, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal…y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado”; y a tal efecto hace mención a lo expresado por el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Página 269. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires (1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuanto se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción”.
Ahora bien, esa falta de interés por parte de la recurrente en gestionar dentro del lapso de los seis meses siguientes a la admisión de la acción de amparo todas las notificaciones acordadas, ha sido considerada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior considera que si hubo el abandono en el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional , de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la Dra. FRANCIA ORSETTI FALCON, contra Decisión de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la recurrente contra el ciudadano JOSE MANUEL ORSETTI FALCON, ambas partes identificadas de autos. Queda así Confirmada la sentencia apelada. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, 30-11-2005, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BP02-R-2005-000501
|