REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2004-000524
Por auto de 08 de julio de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el Dr. OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.658, contra decisión dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana BEATRIZ ABAD DE KURYGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.222.647, en contra de su poderdante, ciudadana ERIKA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.567.969.
Por diligencia de 13 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, en su condición de Apoderada actora, solicitó el avocamiento del Suscrito, quien así lo hizo por auto de 20 de septiembre del mismo año, acordando la notificación de las partes.
El Tribunal para decidir lo hace las siguientes observaciones:
I
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 15 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; en esa misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada, e igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, la parte demandante, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez de Primera Instancia, y ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada. En esa misma fecha, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio BLANCA COVA URBANO, ya identificada, YOTANIA PINTO ANCHETA y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.084 y 94.365, respectivamente. En esa misma fecha, la Juez Provisorio de Primera Instancia, Dra. Ida Tineo de Mata, se avocó al conocimiento de esta causa.
La citación de la parte demandada se verificó en fecha 28 de Noviembre de 2002. Al folio veinticuatro (24) consta Poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada, ciudadana ERIKA VICTORIA GOMEZ, a los Abogados OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARIAS y LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, el primero ya identificado, y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475.
En fecha 12 de diciembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se admiten dichas pruebas, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales; y en fecha 16 de diciembre del mismo año, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, (sin embargo, dicho escrito tiene como fecha de recibido, el 17 de diciembre de 2002).
En fecha 13 de enero de 2003, la apoderada actora solicitó practicar medida de secuestro; y esa misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose la medida preventiva de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Calle 2, N° 22, Sector 2 de la Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Distribuidor).
En fecha 31 de enero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Dr. OCATAVIO CASTELLANOS ZACARIAS, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
Por diligencia de 04 de febrero de 2003, la parte actora consignó fotografía familiar, a los fines de evitar que se engañe al Tribunal en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada consignó informe y manojo de llaves e impugnó de nulidad absoluta la impresión fotográfica consignada por la parte demandante. En fecha 27 de Marzo del mismo año, la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la entrega de las llaves.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, el A-Quo ordena la entrega del manojo de llaves a la apoderada de la parte actora BLANCA COVA URBANO, quien recibió las mismas en fecha 12 de marzo del mismo año, y ratificó la diligencia donde dejó a salvo el derecho de la demandante a exigir la suma reclamada conforme al contrato de arrendamiento.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, la apoderada actora expuso que se hizo una inspección al inmueble y se observaron daños en el mismo, por lo que solicitó que la parte demandada realice las reparaciones pertinentes y cancele los servicios públicos; y en fecha 24 del mismo mes y año consignó recibos de ELEORIENTE e HIDROLOGÍA del CARIBE, donde constan las deudas por servicio eléctrico y de agua, de la vivienda en cuestión, correspondientes a los meses en que ésta estuvo arrendada. En fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado de la parte demandada impugnó los referidos documentos privados desconociendo y rechazando su veracidad.
En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando Con Lugar la presente acción. De esa decisión apeló el apoderado de la parte demandada, Dr. OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, dicha apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Superioridad.
II
La parte demandante aduce, en su escrito libelar, que en fecha 28 de agosto de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ERIKA GÓMEZ, por ante la Notaría Pública de Barcelona de este Estado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 02, Nº 22, Sector 2, Urbanización Boyacá II, de Barcelona; que el tiempo de duración “era de un término fijo de un año, cuya vigencia era del 18 de agosto de 2001 hasta el 18 de agosto de 2002...”, estableciendo el derecho a la prórroga legal, conservando el contrato original las mismas cláusulas, a excepción de las relacionadas con la duración y el monto del canon de arrendamiento. Que mediante acuerdo verbal, entre las partes, se aumentó el canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) a TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,00), y “en cuanto al lapso de duración de la prórroga, sería la estipulada por la Ley respectiva...pero es el caso que pese a las notificaciones realizadas tanto verbal como por escrito...la Arrendataria ERIKA GOMEZ...ha incumplido con el Contrato de Arrendamiento y la correspondiente prorroga legal...”; que la demandada no cumplió con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que establece la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, los días dieciocho (18) de cada mes. Que demanda a la ciudadana ERIKA GÓMEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: “PRIMERO: Entregar el inmueble ubicado en la Calle 2, N° 22, Sector 2 de la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, totalmente desocupado de personas o cosas...SEGUNDO: La suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por el incumplimiento del Contrato como Cláusula Penal, conforme a la cláusula décima...TERCERO: La suma QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) diarios, hasta la sentencia definitiva...y CUARTO: La indexación, por la devaluación de nuestro signo monetario”. Estimando la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.785.000,00); fundamentando la misma en los artículos 1.117 del Código Civil y 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Expone la Primera Instancia en su sentencia “que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, no hizo uso de ese derecho, por lo cual entra en aplicación el contenido de la norma del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil...”, y a tal efecto transcribe la citada norma: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Agrega la Primera Instancia en su sentencia que “la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese ‘algo que favorezca’ al demandado contumaz. No obstante para esta Juzgadora, probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de demanda”.
Ahora bien este Tribunal Superior al analizar las actas procesales que conforman el presente asunto, para determinar la procedencia o no de la Confesión Ficta de la parte demandada, comparte el criterio establecido por la Primera Instancia, por cuanto, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda, tal como lo exige el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a promover pruebas, que no lograron enervar la pretensión de la demandante al no demostrar su solvencia, limitándose sólo a señalar hechos no controvertidos en el presente proceso, como lo es la prórroga legal, y el consumo del depósito correspondiente a tres meses. Al igual que la prueba documental constituida por copias simples de los contratos de arrendamiento, suscritos entre las partes, donde se observa que el primero es el fundamento de la presente acción y fue consignado por la actora con su escrito libelar en copia simple, conservando su valor probatorio; no así el segundo contrato, con vigencia desde el 18 de agosto de 2000 al 18 de agosto de 2001, que se desecha por no proporcionar mayor mérito probatorio a los autos. Así se decide.
Igualmente de autos se evidencia que la parte demandante promovió el mérito de autos, especialmente la confesión ficta y demás pruebas consignadas junto con la demanda, como lo son los recibos de los cánones de arrendamiento no cancelados; los cuales no constituyen prueba alguna de la insolvencia de la demandada; sin embargo, los documentos expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde consta que la ciudadana ERIKA GÓMEZ, no consignó por ante dichos Despachos el pago de los cánones del arrendamiento en cuestión, constituyen la prueba idónea para demostrar la insolvencia de la parte demandada, alegada en el escrito de demanda, conservando todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señala “…el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada…”; aunado a que la pretensión de la parte accionante no es contraria a la Ley, por cuanto se encuentra amparada y tutelada por ésta; de lo cual se deduce que los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, están configurados en este asunto, es por lo que resulta forzoso decretar confesa a la parte demandada, así se declara.
DECISION:
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Dr. OCTAVIO R CASTELLANOS ZACARIAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana BEATRIZ ABAD de KURYGA, en contra de su poderdante, ciudadana ERIKA GÓMEZ, ambas partes identificadas de autos. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadanas BEATRIZ ABAD de KURYGA y ERIKA GÓMEZ, por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 28 de Agosto de 2.001, sobre un inmueble ubicado en la Calle 2, N° 22, Sector 2, de la Urbanización Boyacá II, de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Calle 2, N° 22, sector 2, de la Urbanización Boyacá II, de Barcelona, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, tal y como se encuentra estipulado en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), en razón de la Cláusula Penal, conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) diarios, contados a partir del día 28 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue citada, hasta el día 21 de febrero de 2003, fecha en la cual fue recibido por la actora el manojo de llaves correspondiente al inmueble objeto de la causa.
QUINTO: A los fines de determinar la indexación solicitada, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (4) días del mes de noviembre del 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, 04-11.2005, previo el anuncio de ley, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
ASUNTO: BP02-R-2004-000524
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