REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000731
En fecha 2 de Junio de 2005, fue propuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Graciela Silva de Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.80.991, actuando en representación de la ciudadana ROZZIEL ROJAS VILLAMINI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.302.563, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida por la pre nombrada abogada, con ocasión del juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la empresa FUNERARIA “EL MILAGRO DE SAN CELESTINO, S.A.”
Por distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Tribunal Superior, el cual por auto de fecha 7de Junio de 2005, le da entrada conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de cinco (5) días de Despacho para que la parte recurrente consigne las copias correspondientes.
Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2005, la abogada Graciela Silva de Bracho consigna las copias certificadas del recurso, las cuales son agregadas a las actas por auto de fecha 4 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 3 de Octubre se agregan a las actas, copias certificadas provenientes del Juzgado de la causa.
A fin de decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando las partes gestionan en el proceso Civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
De la norma antes transcrita, se infiere en forma clara y determinante que las partes en el proceso civil, para que puedan actuar a través de apoderados o mandatario judicial, estas deben estar facultadas mediante el instrumento contentivo del mandato o poder para obrar en juicio.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados en la presente causa por la representación judicial de la parte actora, Abogada Graciela de Bracho que declara proceder en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSIEL ROJAS VILLAMINI; no consta el instrumento o copia certificada del original contentivo del poder o mandato judicial acreditante del carácter o representación judicial de la parte recurrente, lo cual hace forzoso a este Tribunal superior declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la abogada GRACIELA SILVA DE BRACHO, actuando en representación de ciudadana ROSIEL ROJAS VILLAMINI, contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2005, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA seguido por la ciudadana ciudadana ROSIEL ROJAS VILLAMINI, contra el ciudadano RAIMUNDO VARGAS. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la abogada en ejercicio GRACIELA SILVA DE BRACHO, en representación de la ciudadana ROZZIEL ROJAS VILLAMINI, parte demandante en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD “FUNERARIA EL MILAGRO DE SAN CELESTINO”, seguido contra el ciudadano RAYMUNDO RAFAEL VARGAS ALLEN.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10 y 22.a.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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