REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-U-2004-000162
SOLO CON INFORMES DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la ciudadana ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.303.708, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.025, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la contribuyente sociedad mercantil "FUERZA MOTORS, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el N° 17, Tomo A-51, domiciliada en la Avenida Paseo Colón Hotel Hesperia, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintidós (22) de julio de 2004, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2004/-058 de fecha siete (07) de Mayo de 2004, la cual ratifica el Acta de Reparo GRTI/RNO/DF/2003/130 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, que impone pagar por concepto de impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) la cantidad de Bolívares DOCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.052.835,47); por concepto de Multa, la cantidad de Bolívares TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.13.559.440,00) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de bolívares SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.886.430,00), emanadas de la División del Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2004, Este Tribunal Superior, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, correspondientes al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación signadas con los Nros. 1140/04, 1141/04, 1142/04 y 1143/04 respectivamente; ordenándose aperturar el respectivo cuaderno separado de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, abriéndose en esta misma fecha el respectivo cuaderno Separado signado con el Nº BF01-X-2004-000048. (Folios 46 al 20 del cuaderno principal y 01 del cuaderno separado.)
En fecha 27 de Julio de 2004, comparece la Abogada Adoración Sepúlveda Raso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.303.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.025, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil "FUERZA MOTORS, S.A.", en la cual consigna escrito de alcance a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido; siendo agregado a los autos por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 28-07-2004. (Folios 51 al 108).
En fecha 30 de Julio de 2004, comparece el ciudadano Hernán Chacín Cárima, actuando en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal Superior, en la cual consigna Boleta de Notificación signada con el Nº 1143/04, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, quedando así debidamente notificado. (Folios 109 al 110).
En fecha 05 de Agosto de 2004, comparece la Abogada Adoración Sepúlveda Raso, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil "FUERZA MOTORS, S.A.", mediante la cual solicita la entrega de los oficios de fecha 27 de julio de 2004, dirigidos a la Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; siendo agregada y acordado lo solicitado por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 09-08-2004. (Folios 111 al 113).
En fecha 04 de Octubre de 2004, comparece el abogado Ismael Barrera, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil "FUERZA MOTORS, S.A.", consignando resultas de la comisión conferida dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela constante de cuatro (04) folios útiles; Siendo agregada por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 07-10-2004. (Folios 114 al 119).
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2004, este Tribunal Superior, ordenó de Oficio librar nuevas boletas de Notificación al: Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralor General de la República, por cuanto las mismas se encontraban indebidamente practicadas; librándose en esta misma fecha Oficios signados con los Nros 1488/04, 1489/04 y 1490/04, dirigidos a los ciudadanos antes mencionados. (Folios 119 al 122).
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2004, este Tribunal Superior, ordenó Comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que correspondiera la presente comisión practicara las boletas de notificaciones de Ley libradas al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes; Librándose en esta misma fecha oficio Nº 1506/04, dirigido al Juzgado antes mencionado. (Folios 123 al 124).
En fecha 29 de Marzo de 2005, este Tribunal Superior, recibió resultas de la comisión Nº 0058, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remite resultas de la comisión dirigida a los ciudadanos: Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 125 al 138).
En fecha 29 de Marzo de 2005, la suscrita Magaly Díaz, Secretaria Titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, deja constancia expresa de haberse consignado las últimas de las Boletas de notificación libradas en el presente proceso. (Vuelto del folio 138).
En fecha 05 de Abril de 2005, comparece el abogado Ismael Barrera, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil "FUERZA MOTORS, S.A.", consignando copias simples de los Estatutos Sociales de la contribuyente recurrente, constante de quince (15) folios útiles; siendo agregada por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 05-04-2005. (Folios 141 al 157).
En fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº11, mediante la cual ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil "FUERZA MOTORS, S.A.", contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2004/-058 de fecha siete (07) de Mayo de 2004, emanada de la División del Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, Adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios 158 y 159).
En fecha 18 de Abril de 2005, comparece la Abogada Adoración Sepúlveda Raso, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil "FUERZA MOTORS, S.A.", consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 160 al 162).
En fecha 20 de Abril de 2005, comparece la abogada GRISEL HURTADO COLLS, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Treinta y Dos (32) folios anexos. (Folios 163 al 198).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2005, este Tribunal Superior dictó auto en el cual ordenó agregar los Escritos de Promoción de Pruebas antes mencionados. (Folios 199 y 200).
En fecha 25 de Abril de 2005, comparece la Abogada GRISEL HURTADO COLLS, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República, oponiéndose en escrito a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la Abogada Adoración Sepúlveda Raso, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil "FUERZA MOTORS, S.A."; siendo agregado a los autos por este Tribunal Superior en fecha 26-04-2005. (Folios 201 al 203).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2005, este Tribunal Superior, se pronunció sobre la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas, declarando sin Lugar la oposición a la Admisión de la Prueba de Experticia Contable, planteada por la abogada GRISEL HURTADO COLLS y ADMITE las pruebas promovidas por la abogada ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la contribuyente FUERZA MOTORS, S.A., cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; así como también se admitieron las pruebas presentadas por la abogada GRISEL HURTADO COLLS, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la Bolivariana de Venezuela, cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 204 al 207).
En fecha 29 de Abril de 2005, se dejó constancia expresa por secretaría de haberse librado oficio Nº 665/05, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante el cual se les solicita el envió de todo el Expediente Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil FUERZA MOTORS, S.A. (Folios 208 al 209).
En fecha 02 de Mayo de 2005, se declaró desierto el acto de designación de expertos contables por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto. (Folio 210)
En fecha 04 de Mayo de 2005, comparece el abogado Ismael Barrera, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil FUERZA MOTORS, S.A., solicitando, se fije nueva oportunidad para el acto de designación de expertos; siendo agregada y acordándose lo solicitado por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 05-05-2005. (Folios 211 al 213).
En fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal Superior levantó Acta, mediante la cual se deja constancia de la designación de los Expertos Contables en el presente Juicio. (Folios 214 al 215).
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal Superior ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, dirigidas a los Expertos Contables, ciudadanos: JORGE ALBERTO GUEVARA, ROJAS EDUARDO SEGUNDO y ANDREANA TERESA SANTANIELLO MALDONADO, para que comparezcan por ante este Tribunal Superior a los fines de aceptar y prestar el respectivo juramento de Ley; librándose en esta misma fecha Boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos antes mencionados. (Folios 216 218).
En fecha 09 de Mayo de 2005, comparece la Abogada Adoración Sepúlveda Raso, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil "FUERZA MOTORS, S.A.", consignando escrito de Aceptación del Cargo del Experto Contable ciudadano JORGE ALBERTO GUEVARA; siendo agregada por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 10-05-2005. (Folios 219 al 222).
En fecha 11 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano Hernán Chacín Cárima, actuando en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal Superior, en la cual consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano, ROJAS EDUARDO SEGUNDO, siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado quedando así debidamente notificado. (Folios 223 al 224).
En fecha 11 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano Hernán Chacín Cárima, actuando en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal Superior, en la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ANDREANA TERESA SANTANIELLO MALDONADO, siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada quedando así debidamente notificada. (Folios 225 al 226).
Por auto de 12 de Mayo de 2005, se levantó Acta de Juramentación de Expertos en la cual se procedió a la juramentación de los ciudadanos: ROJAS EDUARDO SEGUNDO y ANDREANA TERESA SANTANIELLO MALDONADO; actuando en su carácter de Expertos designados en el presente proceso. (Folios 227 al 229).
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2005, este Tribunal Superior, levantó Acta de Juramentación de Experto en el cual se procedió a la juramentación del ciudadano: JORGE ALBERTO GUEVARA, actuando en su carácter de Experto designado en el presente proceso. (Folios 230 al 232.)
En fecha 08 de Junio de 2005, comparecen los ciudadanos: JORGE ALBERTO GUEVARA, EDUARDO SEGUNDO y ANDREANA TERESA SANTANIELLO MALDONADO; actuando en su carácter de expertos designados, en el presente proceso, participando que el día 09-06-2005, a las 10:00 a.m., darán inicio a la experticia contable, en el presente Recurso Contencioso Tributario; siendo agregada por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 13-06-2005. (Folios 233 al 236).
En fecha 27 de Junio de 2005, comparecen los ciudadanos JORGE ALBERTO GUEVARA, EDUARDO SEGUNDO y ANDREANA TERESA SANTANIELLO MALDONADO; actuando en su carácter de Expertos designados, en el presente proceso, consignando Dictamen Pericial, constante de treinta y nueve (39) folios útiles. (Folios 237 al 283).
En fecha 27 de Junio de 2005, la suscrita Magaly Díaz, Secretaria Titular del Tribunal Superior de Contencioso Tributario de la Región Oriental, deja constancia expresa de haber recibido el dictamen pericial y que el mismo fue consignado en el presente asunto en esta misma fecha. (Vuelto del folio 283).
En fecha 18 de Julio de 2005, este Tribunal Superior, recibió expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual se remite, copias debidamente Certificadas de las Resoluciones, correspondiente a la contribuyente Fuerza Motor, S.A.; siendo agregado por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 18-07-2005. (Folios 285 al 422).
En fecha 27 de Julio de 2005, comparece la Abogada ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la contribuyente FUERZA MOTORS, S.A., consignando Escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles; Asimismo se dejó constancia expresa que la representación fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, no presentó el Escrito de Informes correspondiente; Igualmente Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y tomando en consideración de que sólo la Coapoderada Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil FUERZA MOTORS, S.A., presentó Escrito de Informes; este Tribunal Superior fijó el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, informándoles a las partes que el mismo comenzó a transcurrir a partir del (28-07-2005) inclusive. (Folios 423 al 427).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:
La contribuyente recurrente fue sometida a una investigación fiscal, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de los meses de agosto de 2001 al mes de diciembre de 2002, según Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DF/2003/0118 de fecha 30-01-2003; notificada a la contribuyente recurrente el día 20-02-2003.
De la revisión practicada a dichos períodos tributarios se determinaron reparos, los cuales constan en el Acta Fiscal Nº GRTI-RNO-DF-203-130 de fecha 21 de Agosto de 2003, levantada al efecto, por un monto total de Bs. 12.051.240,48, según resumen anexo, que forma parte integrante de dicha Acta Fiscal (Folios 331 al 389).
Con fecha 07-05-2004, la Administración Tributaria Regional dicta Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RNO-DSA-2004-058, donde se determinan los siguientes montos definitivos a pagar:
1. Diferencia en el tributo: Bs. 12.052.835,47
(Se corrige el monto indicado en el Acta Fiscal).
2. Multa-Término medio Tributo omitido Bs. 13.559.440,00
3. Intereses Moratorios Bs. 6.886.430,00
Total reparo Bs. 32.498.705,00
La contribuyente recurrente al no estar de acuerdo con el Acta Fiscal arriba identificada ni con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes indicada, interpone Recurso Contencioso Tributario, sosteniendo que:
“VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS.
El vicio de errónea apreciación de los hechos se presenta cuando la Administración Tributaria toma como base su actuación fiscalizadora hechos que, si bien son ciertos, no son apreciados debidamente al momento de ser aplicada la norma jurídica correspondiente.
En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria reconoce que las facturas que generan los créditos fiscales a favor de la contribuyente SI EXISTEN y SI ESTÁN REGISTRADAS debidamente en la contabilidad, pero lo están en meses posteriores, hecho este último que considera suficiente para ratificar el reparo formulada por el Fiscal sin expresar el basamento jurídico de su decisión, es decir, la Administración Tributaria hace una Indebida Apreciación de los hechos al considerar que al no estar registrada en el mes correspondiente una factura, esta pierde su valor, por lo menos en lo que respecta a los créditos fiscales que ella genera, sin tomar en cuenta consideraciones prácticas como la tardanza en el envío de la factura o los simples errores humanos.
Cabe recordar, como ya lo dijéramos en la sección denominada “Antecedentes” de este escrito, que nuestra representada es una CONCESIONARIA AUTOMOTRIZ y que como tal está sujeto a las normas y pautas establecidas por la planta Automotriz, las cuales se encuentran plasmadas en el contrato de concesión suscrito entre ambas, el cual, por cierto, es un contrato de adhesión.
Lo anterior significa que la planta es quien impone los procedimientos y mecanismos de: pedidos, facturación, entrega de las unidades, envíos de las facturas, forma de pago, etc.
Es práctica común y frecuente que la mayoría de los pedidos, por no decir todos, se hagan o por vía telefónica o a través de medios electrónicos. La planta envía las unidades solicitadas dependiendo de su disponibilidad, lo cual hace desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Como es obvio, ni la fecha del pedido, ni la fecha de las unidades, ni su llegada a la Concesionaria, ni la fecha de facturación serán coincidentes.
Normalmente, la Planta cierra su mes contable facturando las unidades ya pedidas, sin embargo el despacho, y su llegada pueden ocurrir con bastantes días de diferencia, por dos razones: i) porque no haya disponibilidad inmediata de las unidades pedidas y ii) porque las unidades, una vez despachadas, tardan un par de días en llegar desde Valencia a Puerto la Cruz. Las facturas vienen con los vehículos, lo cual se traduce en que una factura con fecha 30 de mayo, puede estar llegando a la concesionaria el 10 o el 15 de junio.
Nuestra representada no presenta sus créditos fiscales si no hasta tanto tiene en su poder las facturas originales que los soportan (como es lógico y legal hacerlo), por ello es natural que el Fiscal haya encontrado facturas de compra con fecha de agosto, registradas en septiembre e incluso en octubre.
¿Pero quién perjudica a la Contribuyente en esa actuación? Al Fisco Nacional indudablemente que NO, pues nuestra representada esta haciendo una aplicación analógica del PRINCIPIO DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADO del CONSERVATISMO, es decir, está asumiendo una postura conservadora y cautelosa, al NO REGISTRAR créditos fiscales sin tener en su poder las facturas originales que lo soportan.
Ante esa actuación precavida y conservadora la Administración Tributaria reacciona SANCIONANDO severamente a la contribuyente, sin que ni siquiera tome en consideración las muchas circunstancias ATENUANTES que tiene a su favor. No conforme con DESESTIMARLE abiertamente créditos fiscales reales y legítimos, cuya existencia la Administración Tributaria RECONOCE EXPRESAMENTE en la resolución aquí recurrida; la SANCIONA severamente con elevadísimas multas e intereses moratorios.
Con tal actitud se están VIOLANDO los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la justa distribución de las cargas, a la protección de la economía nacional y a la prohibición de convertir en confiscatorios los tributos. También se VIOLAN los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a que ningún Acto Administrativo, podrá violar lo establecido a otro de mayor jerarquía (como sería en este caso el anteriormente citado precepto constitucional) y el relativo a que la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD
En cuanto a las circunstancias especiales señaladas en la sección anterior, relativas a la operatividad entre Concesionaria y Planta, así como a la posible existencia de errores humanos; es necesario advertir que la Administración Tributaria reconoce para sí el derecho de subsanar errores materiales o de cálculo de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, y tal como efectivamente lo hace en la Resolución recurrida (págs. 16 y 17); sin embargo NIEGA el mismo derecho a la contribuyente, lo cual es una flagrante VIOLACIÓN al PRINCIPIO DE LA IGUALDAD.
El principio de la igualdad es uno de los Principios Generales del Derecho que encuentra su asidero en el artículo 21 (antes 61) de la Constitución Nacional. Su aplicación en la actuación fiscal es de obligatorio cumplimiento por ser, en primer lugar, un principio con rango constitucional; en segundo lugar, por hacer el Código Orgánico Tributario en su artículo 07 remisión expresa a la aplicación de los Principios Generales del Derecho; y en tercer lugar, por mandato del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, el autos venezolano, Brewer-Carías (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudias Jurídicos N° 16. Editorial Jurídica venezolana. –Caracas, 1990. Pág. 48) Sostiene:
“Además, el acto por más discrecional que pueda ser, no puede ser atentatorio del Principio de Igualdad, que es un principio Constitucional (Art. 21). … Por tanto, no es libre la Administración de sancionar, como le venga en gana, a los particulares, de acuerdo a su apreciación aislada, en cada caso, sino que debe representar el principio de la igualdad, de la imparcialidad, asidero en el Artículo 30 de la Ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y encontrando sanción en un principio al cual nos hemos referido, como es el de la no distorsión de los procedimientos para perjudicar a los particulares, previsto en el propio artículo 03 de la Ley, en concordancia con el artículo 100.”
VICIO DE INMOTIVACIÓN
Por otra parte, en lo que se refiere al rechazo de los argumentos esgrimidos por la contribuyente en relación con la existencia de créditos fiscales a su favor no tomados en cuenta por el reparador, la Administración Tributaria no sustenta su opinión ni la toma de sus decisiones en argumento o instrumento legal alguno, simplemente rechaza los créditos fiscales por encontrarse las facturas asentadas en meses posteriores, obviando el hecho cierto e innegable de que al realizar la sumatoria total el resultado arroja créditos fiscales a favor de la contribuyente.
Para desestimar tal hecho cierto y evidente, y expresamente reconocido por la Administración Tributaria, está no se apoya en instrumento legal alguno, por lo que claramente está configurado el VICIO DE INMOTIVACIÓN, por carecer la decisión de las motivaciones jurídicas que la sustentan”.
Luego, en sus conclusiones indicadas en el escrito recursorio señala que:
“CONCLUSIONES
En nombre de mi representada Fuerza Motors, S.A., ya identificada, RECHAZO en su totalidad la cantidad global de Bs.32.498.705, 47 discriminados en la siguiente manera:
a) la cantidad de Bs.12.052.835, 47 por concepto de diferencia en los debitos y créditos fiscales.
b) La cantidad de Bs.13.559.440, 00 por concepto de multa calculada al 112,5% del tributo reparado.
c) la cantidad de Bs.6.886.430,00 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa activa promedio de los 6 principales bancos comerciales del país para el mes inmediato anterior al que se causo el tributo.
Según consta en la ya citada resolución GRTI/RNO/DAS/2004/058 del 07 de mayo de 2004, emanada del SENIAT y en la que se ratifica íntegramente el Acta de Reparo GRTI/RNO/DF/2003/130 del 21 de agosto de 2003; toda vez que el reparador no tomo en consideración la existencia de créditos fiscales dentro de los periodos investigados que, para la fecha de terminación de la investigación fiscal, esto es, para el 31de diciembre del 2002, totalizan la cantidad de Bs.27.341.19,16 a favor de la contribuyente; tal como se muestra en la tabla arriba expuesta, producto de la auditoria interna realizada por la contribuyente y cuyos resultados fueron consignados junto al escrito de Descargo y Promoción de Pruebas que forman parte del mencionado expediente administrativo N° 2033/083, y como quedo suficientemente explicado en el presente escrito .
Igualmente RECHAZA la contribuyente la referida resolución por encontrarse presentes en la misma los siguientes VICIOS:
1) ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS , por no considerar la relación administración tributaria el total de la sumatoria de los créditos fiscales, sino la relación mes por mes, tomando como no existentes los créditos fiscales registrados en meses posteriores, aún cuando la administración Tributaria RECONOCE la existencia de dichos créditos fiscales .
2) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD, por no admitirle a la contribuyente el mismo derecho que la Administración Tributaria tiene de corrección de errores materiales, y de cálculos, y de del cual hizo uso de la resolución que mediante este escrito se recurre, al considerar como no existentes los créditos fiscales que por omisión o fuerza mayor debieron ser contabilizados en meses posteriores.
3) VICIO DE INMOTIVACIÓN, por no fundamentar la Administración Tributaria en ningún texto legal, doctrinado o jurisprudencial su decisión de no tomar en consideración los créditos fiscales que en su favor tiene la contribuyente.
Por los VICIOS presentes en la Resolución recurrida y muy especialmente por tener la contribuyente a su favor créditos fiscales al 31 de diciembre del 2002, por la cantidad de Bs. 27.341.197,16; cantidad esta que supera en mucho a la cifra reparada por la Administración Tributaria de Bs. 12.052.835,47, por concepto de diferencia en los débitos y créditos fiscales; es por lo que RECHAZAMOS la procedencia de la MULTA impuesta por la cantidad de Bs. 13.559.440,00 y la procedencia de INTERESES MORATORIOS por el orden de los Bs. 6.886.430,00.
A TODO EVENTO
Bajo el supuesto negado de que la Administración Tributaria estuviese ajustada a derecho en todas o algunas de las actuaciones contenidas en las tantas veces identificada Resolución que aquí se recurre, a todo evento esgrimo a favor de mi representada todas y cada una de las circunstancias atenuantes que existen a su favor, tales como:
1) Que existen créditos fiscales dentro de los períodos investigados que para el 31 de diciembre del 2002 ascienden a la cantidad de Bs. 27.341.197,16 y que NO fueron tomados en consideración por la Administración Tributaria, a pesar de reconocer expresamente su existencia.
2) Que Fuerza Motors, S.A. lleva su contabilidad de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio Vigente.
3) Que la contribuyente está debidamente inscrita en el RIF y el NIT.
4) Que ha presentado oportunamente todas las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado por los períodos impositivos investigados.
5) Que lleva los Libros Especiales de Compra y de Venta del impuesto al Valor Agregado.
6) Que conserva las facturas de compras y ventas que soportan los créditos y débitos fiscales.
7) Que presentó la Declaración del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2001.
8) Que lleva los libros de Contabilidad: Diario, Mayor e Inventario.
9) Que la determinación de los diversos conceptos fiscales se hizo sobre la base cierta.
10) Que la contribuyente prestó toda la colaboración necesaria durante el desarrollo de la investigación.
11) Que la contribuyente es respetuosa de sus deberes fiscales y oportuna pagadora de sus obligaciones tributarias.
12) Que la contribuyente asumió una actitud precavida y conservadora, cónsona con el principio del Conservatismo, al registrar los créditos fiscales solo cuando estuviesen en su poder las facturas originales que los aparaban. No así con los débitos fiscales, los cuales son registrados tan pronto se producen
Posición esta que en todo beneficia ala Administración Tributaria.
Por todas las razones anteriores, y en la eventualidad poco probable de que sea declarado sin lugar total o parcialmente el presente Recurso, solicitamos a ese Despacho ordene la eliminación o el reajuste a favor de la contribuyente de las multas y los intereses moratorios aplicados tan severamente por la Administración Tributaria, lo cual hiciera sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes expuestas anteriormente”.
y por último, en su petitorio señala expresamente que:
“ PETITORIO
De conformidad con todas las razones de hecho y derecho expuestas en el presente escrito, y en nombre de mí representada, Fuerza motors, S.A., solicito:
1) Sea ADMITIDO el presente Recurso Contencioso Tributario y DECRETADA en su auto de admisión la suspensión total e inmediata a los efectos del acto recurrido.
2) Sea NOTIFICADO el SENIAT en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales en su sede principal, ubicada en el edificio “SENIAT”, avenida Pedro María Freites, sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
3) Se le solicite al SENIAT la remisión a ese Tribunal del expediente administrativo Nº 2003/083 con todos sus anexos, especialmente con las copias certificadas de todas y cada una de las facturas de compra que nuestra representada presentó junto al Descargo y Promoción de Pruebas.
4) Sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y junto a tal declaratoria se ANULE el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución GRTI/RNO/DAS/2004/058 del día 07 de mayo del 2004; y en la que se ratifica íntegramente el Acta de Reparo GRTI/RNO/DF/2003/130 del 21 de agosto del 2003, y que contiene la fiscalización por concepto de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos 08/2001 al 12/2002, según expediente administrativo n° 2003/083; y en las cuales Administración Tributaria REPARÓ la cantidad total de Bs. 32.498.705,47, discriminados de la siguiente manera:
a) La cantidad de Bs. 12.052.835,47 por concepto de diferencia de los débitos y créditos fiscales.
b) La cantidad de Bs. 13.559.440,00 por concepto de multa calculada al 112,5% del tributo reparado.
c) La cantidad de Bs. 6.886.430,00 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa activa promedio de los 6 principales bancos comerciales del país para el mes inmediato anterior al que se causó el tributo.
5) Que en la referida declaratoria con lugar precise claramente que al cierre de la investigación fiscal practicada a mi representada, esto es al 31 de diciembre de 2002, Fuerza Motors, S.A. es acreedora del Fisco Nacional por la cantidad de Bs. 27.341.197,16; tal como se desprende de la auditoria fiscal independiente practicada por la empresa, cuyo resultado se muestra en las paginas 13 y 14 de este escrito.
6) Sea CONDENADO EN COSTAS el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario”.
Planteada así la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior entra a dictar sentencia definitiva, de la manera siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional de Instancia que los periodos tributarios fiscalizados en materia de Impuesto al Valor Agregado, corresponden a los meses de Agosto 2001 al mes de Diciembre de 2002; por lo tanto la ley Tributaria aplicable es la Ley de Impuesto al Valor Agregado según Decreto N° 126 de fecha 05 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.341 de la misma fecha y reforma Publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28-07-2000; y reforma de fecha 26-08-2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5600 Extraordinario con la corrección realizada en la Gaceta Oficial N° 5.601 de fecha 30-08-2002. Y así se decide.-
Así las cosas, se observa también que en resumen, las alegaciones de la contribuyente recurrente, para cuestionar los reparos fiscales formulados a su cargo son:
1) Vicios de errónea apreciación de los hechos.
2) Violación del Principio de igualdad Tributaria.
3) Vicios de inmotivación del acto impugnado.
4) Existencia de circunstancias atenuantes no tomados en cuenta por la Administración Tributaria en la determinación de la multa aplicable.
Con relación a los “Vicios de errónea apreciación de los hechos”, este Tribunal Superior observa que la contribuyente recurrente en su escrito recursorio sostiene que: …”El vicio de errónea apreciación de los hechos se presenta cuando la Administración Tributaria toma como base de su actuación fiscalizadora hechos que, si bien son ciertos, no son apreciados debidamente al momento de ser aplicada la norma jurídica correspondiente….” (folio 4 Vto.)
Posteriormente en sus “Conclusiones” sostiene que:
“….Igualmente rechaza la contribuyente la referida Resolución por encontrarse presentes en la misma los vicios siguientes:
1) Errónea apreciación de los hechos, por no considerar la Administración Tributaria el total de la sumatoria de los créditos fiscales, sino la relación mes por mes, tomando como no existente los créditos fiscales registrados en meses posteriores, aún cuando la Administración tributaria reconoce la existencia de dichos créditos…” (folio 9 Vto.)
De lo anteriormente transcrito se evidencia con meridiana claridad que la contribuyente recurrente acepta el reparo fiscal efectuado a su cargo sólo en cuanto a los Débitos Fiscales, más no en cuanto a los créditos fiscales de los períodos investigados; y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los Créditos Fiscales, la Contribuyente recurrente cuestiona el Acta Fiscal N° GRTI-RNO-DF-2003-130de fecha 21-08-2003, notificada el día 05-09-2003 por cuanto no está de acuerdo con el monto de los créditos fiscales determinados por la fiscalización que alcanza a Bs. 714.231.252,32 (anexo – resumen. Folio 389); y al efecto, procedió – en la fase de los descargos – mediante la realización de una auditoria a rehacer el trabajo efectuado por la fiscalización, utilizando la misma metodología empleada; llegando a los siguientes resultados:
• Créditos fiscales S/ investigación fiscal Bs. 714.231.252,31
• Créditos fiscales reales Bs. 914.231.252,31
Diferencia a su favor Bs. (27.341.197,16)
La Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RNO-DSA-2004-058 de fecha 07-05-2004, la cual cursa a los autos, a los folios 14 al 44 del correspondiente asunto; y en ella determinó - para tales periodos fiscales – lo siguiente:
• Débito fiscal S/investigación Bs. 738.225.574,07
• Crédito fiscal S/investigación Bs. 714.231.252,31
Total Impuesto a pagar Bs. 23.540.917,82
• Menos: Impuesto Pagado S/declaración Bs. 13.757.049,66
Impuesto a pagar definitivo (saldo) Bs. 12.052.835,47
2.) Multa:
Bs. 12.052.835,47 X 112,5% = Bs. 13.559.440,00 (folio 39)
3.) Intereses Moratorios: Bs. 6.886.430,00 (folio 42).
No estando la contribuyente recurrente de acuerdo con el contenido de la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo – acto definitivo e impugnable – interpuso formalmente el correspondiente Recurso Contencioso Tributario contra ésta, sosteniendo: 1) Vicios de errónea apreciación de los hechos, en el sentido de que la Administración Tributaria Regional no le computó los créditos fiscales a que tiene derecho conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado; violación al Principio de Igualdad Tributaria; vicios de inmotivación del acto impugnado y la existencia de circunstancias atenuantes que no fueron tomadas en cuenta por la Administración Tributaria Regional, al momento de la determinación de la multa aplicable y la improcedencia de los intereses moratorios, respectivamente.-
Para tales fines, la contribuyente recurrente en el lapso probatorio, específicamente en el lapso de Promoción de Pruebas, promovió la prueba de la Experticia Contable, la cual fue admitida por este Juzgador de Instancia, al no ser dicha prueba impertinente, ilegal ni inconducente para comprobar los hechos litigiosos en el referido juicio Contencioso Tributario tramitado por ante este Tribunal Superior, en auto de fecha 28-04-2005 (folio 206); luego de la designación y juramentación de los Expertos y cumplidos todos los requisitos de Ley, éstos consignaron el correspondiente Dictamen Pericial, integrado por catorce (14) folios útiles y cinco (05) folios anexos, numerados así: A, B, C, D y E; en fecha 27-06-2005 (folios 237 al 282).
Cabe señalar que la Representación Fiscal no compareció al Acto de Nombramiento de los Expertos, por lo que este Tribunal Superior procedió a designar conforme a la ley, a los expertos faltantes (folio 214).
Los tres (03) expertos en su Informe Pericial concluyen en que…” la empresa contribuyente FUERZA MOTORS, S.A., es acreedora del Fisco Nacional por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON 10/100 (Bs. 28.152.710,10) los cuales corresponden a los periodos de agosto 2001, septiembre 2001, noviembre 2001, enero 2002 y febrero 2002, y que los mismos se encuentran debidamente amparados por todas y cada una de las facturas originales de compra efectuada en dichos períodos…” (folio 251).
De otra parte, la Representación Fiscal no alegó ni demostró nada ni en el lapso probatorio ni en el Acto de Informes para ratificar la actuación fiscal; y muy por el contrario en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada se dejó sentado para el mes de septiembre de 2001 que:
“…De la revisión de las facturas restante se detectó que el contribuyente solicita algunos Créditos Fiscales cuyas facturas están relacionadas como parcialmente devueltas, sin contar esta Instancia con los mecanismos idóneos para determinar cuales pudieran ser los créditos procedentes, por lo tanto confirma el reparo por el monto antes señalado. ASI SE DECLARA.”
EXPERTICIA CONTABLE
Ahora bien, revisado el acervo probatorio, este tribunal Superior encuentra que la contribuyente recurrente promovió en su oportunidad legal, entre otros, la prueba de experticia Contable con “…el objeto de determinar, con un criterio eminentemente técnico, científico e imparcial; que efectivamente durante ese período nuestra representada no es deudora del Fisco Nacional, sino que por el contrario es acreedora por la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.341.197,16), por concepto de excedente de los créditos fiscales sobre los débitos fiscales…” (folio 160).
VALORACIÓN PROBATORIA
La contribuyente recurrente promovió conforme a las reglas de los artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil, la prueba de experticia contable para demostrar su pretensión procesal arriba indicada. Este Juzgador de Instancia considera que tal situación debe ventilarse, a través, del Dictamen Pericial solicitado y evacuado debidamente. Los expertos determinaron que:
“…la empresa contribuyente FUERZA MOTORS, S.A., es acreedora del Fisco Nacional por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON 10/100 (Bs. 28.152.710,10).los cuales corresponden a los periodos de agosto 2001, septiembre 2001, noviembre 2001, enero 2002 y febrero 2002, y que los mismos se encuentran debidamente amparados por todas y cada una de las facturas originales de compra efectuadas en dichos periodos…” (folio 251).
Ahora bien, subsumiendo el caso hipotético presentado en el escrito recursorio con la conclusión pericial que corre a los autos; este tribunal Superior obtiene que el aserto formulado en tal pretensión encuadra perfectamente con la formulación pericial, la cual fue evacuada en el lapso oportuno de ley.
Revisado por tanto, la experticia evacuada temporariamente, ella se subsume dentro de las previsiones que indican los artículos 1354 del Código Civil, que a letra se lee:
“Articulo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente.
Al haberse traído a los autos, la Experticia aludida, ello ha creado en este Juzgador la convicción de que su pretensión libelar está ajustada a derecho, corroborada por la tesis vertida en el Dictamen Pericial, acogiendo este tribunal Superior dicha pericia y concediéndole el valor indicado en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, por lo cual a juicio de quien juzga, el actor demostró el derecho a su situación fáctica, debiendo concluirse que existe plena prueba en autos; y así se decide.-
Por tanto, debe tenerse como tal de los débitos fiscales el monto de Bs. 738.225.574,07 y por los créditos fiscales, el monto de Bs. 742.384.362,37; resultando un excedente de créditos fiscales, a favor de la contribuyente recurrente, al día 31-12-2002, de Bs. 28.152.710,10 según la siguiente demostración.
• Débito fiscal S/Experticia Bs. 738.225.574,07
(Igual al monto S/Fiscalización)
• Crédito fiscal S/Experticia Bs. 742.384.362,37
• Crédito fiscal en exceso, a favor de Bs. (28.152.710,10)
La contribuyente recurrente
(folio 250)
Así las cosas, la contribuyente recurrente alega también que la actuación de la Administración Tributaria Regional violó el Principio Constitucional de Igualdad Tributaria al no permitirle subsanar o corregir errores materiales o de cálculo – aplicar mes a mes los créditos fiscales a su favor-para llegar a determinar la obligación tributaria para cada periodo impositivo fiscalizado.
Al respecto, este Tribunal Superior debe indicar que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de agosto 2002, establece expresamente en su artículo 38 que:
“Articulo 38. Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta ley fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustado, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos periodos de imposición hasta su deducción total.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente en su artículo 84 que:
“Artículo 84. La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
También el Código Orgánico Tributario 2001, tiene previsto en su artículo 241 que:
“Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.”
Por lo tanto, la Administración Tributaria Regional, se ajustó a la Ley en ejercicio de su potestad legítima al no permitir a la contribuyente recurrente subsanar los errores materiales o de cálculo observados en los períodos tributarios fiscalizados; puesto que los mismos deberán ser traspasados a periodos tributarios sucesivos o futuros, tal y como lo ordena la ley de la materia y por ende, a juicio de este Tribunal Superior no se observa ninguna violación al Principio Constitucional de Igualdad Tributaria alegado por la contribuyente recurrente; y así se decide.
De otra parte, alega la contribuyente recurrente la existencia del “Vicio de Inmotivación” al rechazar la Administración tributaria los créditos fiscales a su favor, pues…”no sustenta su opinión ni la toma de sus decisiones en argumentos o instrumento legal alguno, simplemente rechaza los créditos fiscales a favor de la contribuyente…” (folio 6 y Vto.)
Al respecto, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria Regional, se apoya en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento aplicable a los periodos fiscales investigados; y adicionalmente le comunica expresamente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada que:
“…la fiscalización procedió a verificar la correcta aplicación de las disposiciones legales y Reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la contabilidad y admisibilidad de la facturación que amparan los Débitos y Créditos Fiscales.” (folio 215).
De la revisión, análisis y examen detallado practicado a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, se observa que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho para su emisión, que se ha dado fiel cumplimiento al artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente; y en especial se le ha comunicado expresamente a la contribuyente recurrente – como se transcribió up supra – el instrumento legal en que se apoyan las motivaciones jurídicas para su expedición, resultando a todas luces improcedente el alegado vicio de la inmotivación del acto, como erróneamente lo sostiene la contribuyente recurrente; y así se decide.
También la contribuyente recurrente alega la existencia de circunstancias atenuantes en su caso, que no fueron tomadas en cuenta por la Administración Tributaria Regional, al momento de la determinación de la multa aplicable. Tales circunstancias las enumera así:
“ 1) Que existen créditos fiscales dentro de los periodos investigados que para el 31 de diciembre del 2002 ascienden a la cantidad de Bs. 27.341.197,16 y que NO fueron tomados en consideración por la Administración Tributaria, a pesar de reconocer expresamente su existencia.
2) Que fuerza Motors, S.A., lleva su contabilidad de acuerdo con sus disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio vigente.
3) Que la contribuyente está debidamente inscrita en el RIF y el NIT.
4) Que ha presentado oportunamente todas las declaraciones de Impuesto al valor Agregado por los periodos impositivos investigados.
5) Que lleva los Libros Especiales de Compra y de Venta del impuesto al Valor Agregado.
6) Que conserva las facturas de compras y ventas que soportan los créditos y débitos fiscales.
7) Que presentó la Declaración del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2001.
8) Que lleva los Libros de Contabilidad: Diario, Mayor e Inventarios.
9) Que la determinación de los diversos conceptos fiscales se hizo sobre base cierta.
10) Que la contribuyente prestó toda la colaboración necesaria durante el desarrollo de la investigación.
11) Que la contribuyente es respetuosa de sus deberes fiscales y oportuna pagadora de sus obligaciones tributaria.
12) Que la contribuyente asumió una actitud precavida y conservadora, cónsona con el principio de conservatismo, al registrar los créditos fiscales sólo cuando estuviesen en su poder las facturas originales que los aparaban. No así con los débitos fiscales, los cuales son registrados tan pronto se producen. Posición esta que en todo beneficia a la Administración Tributaria. “
Por su parte, la Administración tributaria Regional, en aplicación de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente, y apreciando el grado de la culpa, impone multa en el 112,50% del monto del impuesto reparado que alcanzó a Bs. 12.052.835,47; motivando que:
“En el caso bajo análisis, se observa como circunstancias atenuantes, que el contribuyente presentó espontáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el artículo 96, del mismo instrumento legal, y como circunstancia agravante, que la diferencia de Impuesto dejada de declarar asciende a la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 12.052.835,47), lo cual constituye un perjuicio para el Fisco Nacional, por cuanto se produce una disminución ilegítima de los ingresos Tributarios.
Ahora bien, como consecuencia del reparo formulado esta Administración Tributaria Regional, considera procedente la imposición de la multa establecida en el artículo 111, del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 13.559.440,11), correspondiente a los periodos de imposición de Abril y Julio de 2002, equivalente al Ciento Doce punto Cinco por ciento (112,5%), determinadas conforme a la siguiente demostración..” (folio 39).
El citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, tiene previsto que:
“Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido…” (Subrayado del tribunal Superior).-
De lo expuesto anteriormente, se deduce con meridiana claridad que la Administración Tributaria Regional, determinó la existencia de una sola circunstancia atenuante y una sola circunstancia agravante por lo que procedió a su compensación conforme al artículo 37 del Código penal; dando ello por consecuencia que no existen en definitiva ni circunstancias atenuantes ni agravantes aplicables al caso; procediendo en consecuencia, a aplicar la multa en el término medio (112,5%) de los dos límites establecidos en el transcrito artículo 111 del Código Orgánico Tributario (25% y 200%) del tributo omitido.
Al respecto este Tribunal observa que:
1.- No obstante que la contribuyente indicó doce (12) circunstancias atenuantes, la Administración tributaria sólo concedió una sola; sin fundamentar legalmente en el proceso Contencioso Tributario, pues no alegó ni probó nada durante el desarrollo del mismo, el motivo de no tomar en cuenta las restantes circunstancias atenuantes formuladas por la contribuyente recurrente.
2.- Que no obstante, haberse formulado reparos en lo que concierne a los Débitos Fiscales, el monto de impuesto a pagar (monto base) es inexistente por haber excedido con creces los Créditos Fiscales resultantes de la Experticia Contable a favor de la contribuyente recurrente; lo que hace desaparecer la circunstancia agravante tomada en consideración por la Administración tributaria Regional, para fijar el monto de la sanción aplicada (112% del tributo omitido).
A juicio de este Órgano Jurisdiccional de instancia y conforme al artículo 96 numerales 2 y 6, del Código Orgánico Tributario, también son circunstancias atenuantes que inciden en atenuar o disminuir la multa normalmente aplicable –formuladas por la contribuyente recurrente- las siguientes:
1.- La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, prestando toda la colaboración posible al funcionario fiscal actuante.-
2.- Que la contribuyente lleva la contabilidad de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, incluyendo los libros especiales de compras y ventas del Impuesto al valor Agregado.
3.- Que la contribuyente está debidamente inscrita en los registros fiscales, R.I.F. y N.I.T.
4.- Que los reparos se formularon utilizando el sistema de base cierta.-
Por lo tanto, al ser procedentes tales circunstancias atenuantes por haberlas aceptado tácitamente la Administración tributaria Regional, la multa a ser aplicada debe ser determinada en el 25% - límite mínimo – del monto del tributo reparado, conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, transcrito up supra; y así se decide.-
En este sentido, al no existir un monto de impuesto a pagar, por haberse determinado en definitiva un saldo acreedor (créditos fiscales) a favor de la contribuyente recurrente, se debe aplicar el 25% indicado sobre el monto total de los debitos fiscales formulados a cargo de la contribuyente recurrente, para los períodos tributarios de los meses de abril y julio 2002, ya que, fueron aceptados por la contribuyente recurrente respectivamente. En otras palabras, debe determinarse la multa aplicable sobre el total de Bs. 6.541.376,24 (Débitos fiscales de abril: 173.913,44 + débitos fiscales de julio Bs. 6.367.462,80) señalados en el cuadro – resumen del Acta Fiscal N° GRTI-RNO-DF-2003-130 de fecha 21-08-2003; siendo por tanto la multa a ser aplicada a la contribuyente recurrente de Bs. 1.635.344,06 (25% X Bs. 6.541.376,06), respectivamente; y así se decide.-
Por último, en cuanto a los intereses moratorios, la contribuyente recurrente solicita la anulación total de la Resolución N° GRTI-RNO-DAS-2004-058 del 07-05-2004 y por ende, c) los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 6.886.430,00 (folio 11 vto). También los cuestiona por improcedentes e ilegales en su Escrito de Informes de fecha 27-07-2005 (folio 423 vto).
Al respecto, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria Regional, determinó mes por mes, a partir del día 16-05-2002 hasta el día 30-04-2004, intereses moratorios calculados a la tasa máxima activa bancaria, incrementada en 1,2 veces según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, a cargo de la contribuyente recurrente por monto global de Bs. 6.886.430,00 según se desprende del cuadro demostrativo contenido en el texto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada (folios 40 y 41).
El citado artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, establece textualmente que:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del lapso establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigente ..” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Consta de autos, a los folios 238 al 282 “Informe de Experticia Contable”, donde en el epígrafe de las “conclusiones” los tres (03) expertos textualmente señalan que:
“…los expertos concluimos que la empresa contribuyente FUERZA MOTORS, S.A., es acreedora del Fisco Nacional por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs. 28.152.710,00) los cuales corresponden a los periodos de agosto 2001, septiembre 2001, noviembre 2001, enero 2002 y febrero 2002, y que los mismos se encuentran debidamente amparados por todas y cada una de las facturas originales de compra efectuadas en dichos periodos…” (folio 251).
También en “el resultado del examen practicado por expertos”, en cuadro demostrativo (folio 249), señalan que para los meses de abril 2002 y julio 2002, no existían diferencias positivas entre los Débitos Fiscales y los Créditos Fiscales, es decir, no existían impuestos a pagar a la Administración Tributaria Regional; por lo tanto, al no existir deuda tributaria a pagar, los intereses moratorios devienen en improcedentes, al no estar llenos los supuestos normativos establecidos en el antes transcrito artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se decide.
- IV -
DECISIÓN
De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 21 de julio de 2004, por la Abogada ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.303.708, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la contribuyente sociedad mercantil FUERZA MOTORS, S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.025, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2004/-058 de fecha siete (07) de Mayo de 2004, la cual ratifica el Acta de Reparo N° GRTI/RNO/DF/2003/130 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003; emanada de la División del Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; y así se decide.-
En virtud del presente fallo se declara:
1) Nula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RNO-DSA-2004-058 del 07-05-2004 en cuanto a los reparos fiscales por Bs. 12.052.835,47; por diferencia entre los Débitos y Créditos Fiscales formulados por concepto de Impuesto al Valor Agregado para el período comprendido entre los meses de agosto 2001 y el mes de diciembre de 2002, a la contribuyente recurrente.
2) Se disminuye el monto de la multa aplicada de Bs. 13.559.440,00 a Bs. 1.635.344,06; respectivamente.
3) Se anulan los intereses moratorios determinados a cargo de la contribuyente recurrente por monto de Bs. 6.886.430,00.
-V-
COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código Orgánico Tributario vigente se exime del pago de las costas a la contribuyente recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión definitiva. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión definitiva en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), .Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz.
Nota: En esta misma fecha (18-11-2005), siendo la 10:35 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Magaly Díaz
OGP/MD/yp
|