REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-U-2005-000047
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 15 de febrero de 2005, por el ciudadano JOSE LUIS MILANO GUEVARA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.325.065 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 45.589, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil sin fines de lucro "UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS Y CAMIONETAS DE ALQUILER" (U.P.A.C.A., S.C.)", inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar cuya última modificación consta por ante la misma oficina en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 50, Folios 335 al 356, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004, Avenida 5 de Julio Casa Sindical, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de febrero de 2005, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° GRTI/RNO/DJT/RJ/2004/000088, de fecha 01 de Noviembre de 2004, que confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004-000025 y Planilla de Liquidación y pago de impuesto sobre la venta y derechos de licores N° 07010401247000033, de fecha 23 de Enero de 2004, que impone pagar por concepto de Multa, la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.098.250,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios Nros.01 al 13)
Por auto de fecha 23-02-2005, se le dio entrada y se ordenó librar las notificaciones de ley. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros. 326/2005, 327/2005, 328/2005, 329/2005, dirigidas al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico. (Folios Nros. 55 al 59).
En fecha 26/10/2005, la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, estampó nota dejando constancia expresa que en el día 26/10/2005, fue consignada la última boleta de notificación debidamente notificada. (vuelto folio 77)
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación fiscal y luego sobre la admisión o no el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:
El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, a saber:
Dispone textualmente el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:
"Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente". (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
En relación al numeral 3 del artículo 266 de inadmisibilidad, observa este Tribunal Superior, que el Recurso Contencioso Tributario, objeto del presente proceso Judicial, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 15 de febrero de 2005, por el ciudadano JOSE LUIS MILANO GUEVARA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.325.065 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 45.589, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil sin fines de lucro "UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS Y CAMIONETAS DE ALQUILER" (U.P.A.C.A., S.C.)"; Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende de los folios que rielan del Nº 46 al N° 49, del presente asunto copia simple del Poder Otorgado al abogado JOSE LUIS MILANO GUEVARA por el ciudadano ANGEL LORENZO RODRÍGUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.673.915, en su carácter de Secretario General de la contribuyente "UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS Y CAMIONETAS DE ALQUILER" (U.P.A.C.A., S.C.)", no constando en ninguna de las etapas del procedimiento la consignación del Acta de Asamblea o documento que acredite o se desprenda fehacientemente su condición de representante legal y de las atribuciones conferidas a su persona al ciudadano ANGEL LORENZO RODRÍGUEZ SIFONTES, para otorgar poder en nombre y representación de la contribuyente.
Establece también el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producida con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas perito que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere."
Se deduce del articulo antes transcrito que la contribuyente "UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS Y CAMIONETAS DE ALQUILER" (U.P.A.C.A., S.C.)", debió en las etapas procesales subsiguientes a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, producir o hacer valer el original del instrumento o en su defecto consignar en el expediente copia certificada del instrumento que acredite la representación que ostenta el ciudadano ANGEL LORENZO RODRÍGUEZ SIFONTES, para otorgar poder en nombre y representación de la contribuyente, al abogado JOSE LUIS MILANO GUEVARA, siendo éste un requisito sine quanon a los fines de la admisión del presente Recurso.
También en consideración a la sentencia de fecha 11 de enero de 2005 (Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario) Inversiones Ópticas Inveropti, S.R.L. en la cual expone:
“… Descrita las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, la ciudadana…., Presidente de la contribuyente, no consignó ningún documento que la acredite como abogada de la República, condición que se hace necesaria para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente. Tampoco se hizo asistir de esta clase de profesional, para poder actuar en juicio, no obstante haber sido notificada.
Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:
“Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es abogada y el solo hecho de ser Presidente de la empresa es insuficiente para ejercer la representación judicial,…..De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido de conformidad con el referido código.
Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal….”
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MILANO GUEVARA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.325.065 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 45.589, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil sin fines de lucro "UNION DE PROPIETARIOS DE AUTOS Y CAMIONETAS DE ALQUILER" (U.P.A.C.A., S.C.)", inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar cuya última modificación consta por ante la misma oficina en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el N° 50, Folios 335 al 356, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004, Avenida 5 de Julio Casa Sindical, Barcelona, Estado Anzoátegui contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° GRTI/RNO/DJT/RJ/2004/000088, de fecha 01 de Noviembre de 2004, que confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004-000025 y Planilla de Liquidación y pago de impuesto sobre la venta y derechos de licores N° 07010401247000033, de fecha 23 de Enero de 2004, que impone pagar por concepto de Multa, la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.098.250,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
La Secretaria,
ABOG. MAGALY DÍAZ.
Nota. En esta misma fecha 02-11-05 siendo las 2:22 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades le Ley. Conste.
La Secretaria,
ABOG. MAGALY DÍAZ.
OGP/MD/Cg.