REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-U-2004-000153
SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 28 de junio de 2004, por declinatoria de competencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los abogados Maximiliano Najul B., Carlos Manuel Rodríguez y Edgar Gustavo Villarroel Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.969.704, 10.538.475 y 6.315.587, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Turismo de Lujo Margarita C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Febrero de 1995, bajo el N° 110, Tomo IV, Adicional N°2, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y recibido por ante este Tribunal Superior, en la misma fecha antes indicada contra la Orden C.E. N° 1939-03-08, de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual impone un monto total de multa a la contribuyente por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.351.920,00), emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2004, Este Tribunal Superior, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, correspondientes al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación signadas con los Nros. 1056-1-2004, 1057-2004, 1079-2004, 1080-2004, respectivamente (Folios 21 al 26).
Por auto de fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal Superior ordenó comisionar, al Juzgado Quinto (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar las notificaciones de Ley libradas a los ciudadanos: Fiscal, Procurador, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; Librándose en esta misma fecha oficio Nº 1099/04 con las inserciones pertinentes. (Folios 27 y 28).
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió por ante este Tribunal Superior, oficio N° 544-2004, de fecha 21-12-2004, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió comisión N° C-105-04, constante de doce (12) folios útiles; siendo agregado al presente asunto por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 21-02-2005. (Folios 29 al 41).
En fecha 15 de febrero de 2005, la suscrita Magaly Díaz, Secretaria Titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, deja constancia expresa de haberse consignado la última de las Boletas de notificación en el presente asunto. (Vto. del folio 40).
En fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº 10, en la cual, Admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A., contra la Orden C.E. N° 1939-03-08, de fecha 27 de octubre de 2003, emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (Folios 42 y 43).
En fecha 13 de abril de 2005, compareció el ciudadano Wilmer Díaz Mejias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente TURISMO DE LUJO MARGARITA C.A., presentando Escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) folios anexos. (Folios 44 al 51)
Por auto de fecha 15 de Abril de 2005, este Tribunal Superior dictó auto en el cual se agregó el Escrito de Informes presentado por el ciudadano Wilmer Díaz Mejias y se declaró Extemporáneo por adelantado el mismo. (Folio 52).
En fecha 29 de abril de 2005, la suscrita Magaly Díaz, secretaria titular de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, deja constancia del vencimiento del lapso probatorio. (Folio 53).
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, este Tribunal Superior fijó el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente, para dictar sentencia en el presente asunto, contados a partir de la fecha 07-07-2005, inclusive. (Folio 54).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de autos, al folio 02, que la contribuyente recurrente fue objeto de una investigación fiscal por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, I.N.C.E.; adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del funcionario Vicente A. Fermín Díaz, con cédula de Identidad Nº 4.046.379, con cargo de Supervisor Fiscal de Cotizaciones, adscrito a la Unidad de Ingresos del Estado Nueva Esparta; autorizado según Resolución de Autorización de Investigación Fiscal de fecha 03 de mayo de 2000, emitida por el Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del citado Instituto Nacional de Cooperación Educativa, I.N.C.E., adscrito al referido Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Como consecuencia de la intervención fiscal practicada, se levantó Acta Fiscal de Reparo Nº 028840 de fecha 23 de agosto de 2000, donde se dejó constancia de haberse investigado el período comprendido entre “ …el 2do trimestre de 1995 y el 2do trimestre y U.T. del año 2000”; determinándose … “aportes insolutos por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 6.565.894,00) …, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, I.N.C.E. (folio 02 Vto.).
Con fecha 05 de octubre de 2000, la contribuyente recurrente presentó los respectivos Descargos dentro del Sumario Administrativo aperturado al efecto; luego la Administración Tributaria Activa, con fecha 18 de julio de 2001 dicta la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1523, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario derogado (actualmente el artículo 191); donde decide sancionar a la contribuyente recurrente con sendas multas pecuniarias por montos de BOLÍVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.314.610,00) y BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 74.619,00), lo que da en total BOLÍVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.351.920,00) conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 85, en concordancia con lo previsto en los artículos 97 y 99 del mismo Código Orgánico Tributario.
Contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1523, la contribuyente recurrente interpuso Recurso Jerárquico; el cual es declarado SIN LUGAR según Orden C.E. Nº 1939-03-08 de fecha 27 de octubre de 2003; habiéndose notificado ésta el día 26 de febrero de 2004, ratificando las sanciones aplicadas a la contribuyente recurrente (folio 4 Vto.)
No estando de acuerdo con la decisión dictada en el Recurso Jerárquico, la contribuyente recurrente interpone el Recurso Contencioso Tributario, y en su escrito libelar manifiesta expresamente que:
“… Es el caso, ciudadano Juez, que el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del I.N.C.E. mediante Orden C.E. Nº 1939-03-08, adolece de una serie de vicios de ilegalidad, los cuales hacen que dicho acto administrativo sea nulo de manera absoluta. Dichos vicios se pueden especificar de la siguiente manera:
Inmotivación del Acto Administrativo con Relación a las Sanciones Impuestas.
El acto en cuestión incurre en un grave vicio de Inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 19 en su ordinal 1º y el 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer al igual que en la Resolución Culminatoria del Sumario al cual se hizo mención, una sanción en contra de Nuestra Representada, el cual consiste en multa por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.314.610,oo) equivalente al ciento cuarenta y tres por ciento (143%) del tributo omitido relativo al 2% de las retribuciones, jornales, sueldos, etc. de los empleados de la empresa en cuestión, previo en el ordinal 1ª del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional Sobre Cooperación educativa (INCE) por una parte, y por la otra, multa por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.619,00), equivalente al ciento cuarenta y tres por ciento (143%) del tributo no retenido relativo al ½ % de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores de la empresa en cuestión, previsto en el Ordinal 2º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional Sobre Cooperación Educativa (INCE), por la otra, para un total de la multa impuesta por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.351.920,00) de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario derogado. Dichas sanciones, las establece de conformidad con los artículos 97 y 99 respectivamente del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con las agravantes 3 y 4 del artículo 85 ejusdem, es decir, que se estableció que Nuestra Representada, por el hecho de omitir un tributo en un determinado lapso, incurrió en las aludidas circunstancias agravantes contempladas en la citada norma, las cuales son:
3) Gravedad del perjuicio fiscal.
4) Gravedad de la infracción.
Ahora bien, en la Orden C.E. Nº 1939-03-08 bajo ningún respecto, ha explicado la Administración, de manera clara, el motivo por el cual la omisión de Nuestra Representada ha acarreado esas circunstancias agravantes, pues, si partimos del hecho de la omisión en el pago de un tributo, es importante dejar en claro, que un aspecto es el no pago del mismo puro y simple lo cual va a generar una sanción determinada conforme a la ley y otro aspecto es que dicho incumplimiento genere graves perjuicios a la administración, tal como se establecen en las agravantes tipificadas. En este sentido, cuando el artículo 97 y 99 del Código Derogado (Arts. 11 y 112 del Código Actual) establece sanción comprendida entre dos límites, debiéndose por consiguiente tomar en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes, tal como lo reafirma el acto recurrido en el antepenúltimo folio, es precisamente, porque el mero hecho de omitir el pago de un tributo, no constituye por sí solo agravante alguno, pese a que puede implicar sanción. Dichas agravantes sobrevienen de circunstancias externas a la omisión misma, que son las que determinan que el incumplimiento respectivo sea o no de gravedad. Por consiguiente, al haberse imputado a Nuestra Poderdante, las circunstancias agravantes antes aludidas, por parte del Órgano Administrativo Correspondiente, dicha decisión administrativa a debido motivarse, especificando al contribuyente, qué la conducta por parte de la misma originó tal gravedad y especialmente, cual fue el grave perjuicio sufrido por la administración, por el hecho de que se le adeude una cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.565.894,oo), la cual es mínima en comparación con el presupuesto de un organismo nacional como el INCE. Nº se trata de evadir el cumplimiento de tal obligación, lo cual bajo ninguna circunstancia se pretende, pero es importante determinar, lo cual ha debido explicarse de manera clara y con fundamento de hecho y de derecho para los efectos de una adecuada motivación, por qué razones la señalada deuda causa graves perjuicios y cuales son dichos perjuicios, que justifican la aplicación del porcentaje referido que constituye como bien se dijo, la sanción impuesta, a fin de que el acto dictado sea lo suficientemente ilustrativo en cuanto a la motivación del mismo, exponiendo razones de hecho y de derecho de la decisión respectiva que permita al contribuyente ejercer eficazmente su derecho a la defensa sin que el mismo sea vulnerado. En el presente caso, el Máximo Órgano del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el acto del tributo en los artículos 97 y 99 respectivamente del Derogado Código Orgánico Tributario, tal omisión menoscaba los ingresos del Instituto recurrido, impone la sanción señalada, bajo la premisa de que al Subsumirse la omisión Autónomo respectivo, aplicando la correspondiente multa de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 85 ejusdem, sin explicar claramente, cual fue la gravedad del perjuicio generado y que relación de causalidad puede existir entre el mismo y la conducta de Nuestra Representada. Cabe preguntarse, cuál fue el daño específico sufrido por el organismo, debido a la existencia de una determinada deuda, que justifiquen imponer determinada sanción con agravantes, lo cual no es expuesto por el acto recurrido. En tal sentido, conviene definir lo que se entiende por motivación a la luz de la doctrina:
“… la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.”(Escovar León Ramón, La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2001, P.62).
De esta manera, podemos afirmar, que el acto recurrido no ha establecido las razones que llevaron a la Administración Tributaria, para sancionar con las agravantes varias veces aludidas, dejando a Nuestra Representada en estado de indefensión.
Desconocimiento de las Atenuantes Existentes.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su ordinal 1º Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las atenuantes 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario Derogado y los ordinales 2,3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, éstas últimas que se aplican al presente caso de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 8 ejusdem, el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por ser violatorio de las normas antes señaladas, ya que mediante el mismo se desconoció determinadas circunstancias atenuantes las cuales favorecen a Nuestra Representada y que de conformidad con la Ley, han debido tomarse en cuenta por corresponder a la realidad de los hechos. Dichas atenuantes hacen improcedente las agravantes citadas, imputadas a Nuestra Cliente sin fundamento alguno y se especifican de la siguiente manera:
1º. Nuestra Representada bajo ningún respecto, ha tenido intención de causar el hecho imputado, ya que por el contrario, prestó toda la colaboración posible para con el Órgano Administrativo, para los efectos de la fiscalización realizada, tal como puede constatarse en el informe del funcionario Vicente R. Fermín, de fecha 23 de Agosto de 2000 al cual se hizo mención y que se consigna en este acto. Esta situación se subsume en la atenuante Nº 2 prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
2º. Sobre la base de la colaboración prestada por Nuestra Representada, en la fiscalización llevada a cabo tal y como se señaló anteriormente, Nuestra Representada ha asumido una conducta favorable en el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario Vigente.
3º. Nuestra representada ha venido cumpliendo a cabalidad las obligaciones tributarias previstas en el artículo 10 de la Ley Sobre el instituto Nacional Sobre Cooperación Educativa (INCE) en sus ordinales 1º y 2º, exigibles después de la fiscalización, a fin de contribuir a la regulación del crédito fiscal correspondiente, hasta tanto se aclare lo concerniente a la sanción impuesta con relación a la deuda acaecida en los períodos anteriores. Dicho cumplimiento, constituye una circunstancia atenuante, prevista en el ordinal 3º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario Vigente.
4º. De conformidad con la atenuante Nº 5 del artículo 85 del Código Derogado y vigente para el momento de la fiscalización efectuada a Nuestra Representada y según lo pautado en el ordinal 6º del artículo 96 del Código Vigente actualmente, existen otras circunstancias que se pueden tomar en cuenta así no se encuentren tipificadas en la Ley. En el caso que nos ocupa, con motivo del Acto de Reparo Nº 028840 de fecha 23 de Agosto de 2000, varias veces mencionado, mediante dicho acto, se exigió como parte de la deuda a pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por parte de Nuestra Representada, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.3.938.908,00), correspondiente a actualización monetaria e intereses compensatorios, de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente para aquel momento que disponía sobre los intereses compensatorios, de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente para aquel momento que disponía sobre los intereses compensatorios al 12% anual y la actualización monetaria del I.P.C. y el cual fue anulado en fecha 14 de Diciembre de 1999 por inconstitucionalidad por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hecho éste reconocido posteriormente por el órgano administrativo, lo cual hacía improcedente el cobro de dicho monto que formaba parte integral de la deuda. De esta manera, es el propio Órgano Administrativo, quien entorpeció el cumplimiento del tributo, exigiendo el pago de un rubro que conforme a la constitución tanto anterior como la actual, en virtud de que dicho criterio jurisprudencial es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como se afirmó anteriormente, era improcedente. Esta circunstancia, constituye una atenuante a favor de la Empresa Contribuyente, de conformidad con la normativa expuesta en el presente apartado, excluyendo con mayor razón aún toda circunstancia agravante que sin fundamento alguno le ha sido imputada a Nuestra Representada.
Las Circunstancias atenuantes expuestas, no reconocidas por el acto recurrido, generan la nulidad del mismo, por ser dicho acto violatorio de la Ley.
En virtud de todo lo expuesto, acudimos respetuosamente a su competente autoridad de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario Vigente, a fin de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario y en virtud del mismo, solicitar la nulidad del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en reunión de fecha 11 de Febrero de 2003, mediante Orden C.E. Nº 1939-03-08, decisión ésta de fecha 27 de Octubre de 2003, el cual es dictado por el señalado instituto autónomo creado por la Ley que tiene su propia denominación, y domicilio en Caracas…” (Folios Nros. 4 Vto., 5 6 y 7)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Consta de autos, que la contribuyente recurrente fue sometida a una investigación fiscal y como consecuencia de ello, la Administración Tributaria levantó Acta Fiscal de Reparo Nº 028840 de fecha 23 de agosto de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994. Posteriormente se apertura el respectivo Sumario Administrativo, se dio oportunidad a la contribuyente recurrente para presentar los correspondientes Descargos, lo cual ocurrió el día 05 de octubre de 2000; y con fecha 18 de julio de 2001, se dictó la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1523, sancionando a la contribuyente recurrente con dos (02) multas por BOLÍVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.314.610,00) y BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.619,00); de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 99 en concordancia con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, lo que en total da un monto de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.351.920,00)
La contribuyente recurrente al no estar de acuerdo con las multas aplicadas, interpone el presente Recurso Contencioso Tributario contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; y procede a alegar ”. . . una serie de vicios de ilegalidad, los cuales hacen que dicho acto administrativo sea nulo de manera absoluta…” (folio 4 Vto.)
En resumen, las argumentaciones y defensas son las siguientes:
1. Inmotivación del acto administrativo; y
2. desconocimiento de las atenuantes existentes.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que los períodos fiscales investigados corresponden a los trimestres “2do trimestre de 1995 hasta el último trimestre del año 2000”, por lo que se deduce con meridiana claridad que el Código Orgánico Tributario aplicable – ratione temporis- es el de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de Mayo de 1994, conforme a Decreto Nº 189 de fecha 27 de mayo de 1994; y así se decide.
Dicho instrumento legal, establece expresamente en su artículo 186 que:
“Artículo 186. El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.
El error en la calificación …” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la anterior disposición legal antes transcrita, se evidencia con total claridad que el escrito del recurso puede interponerse sin acompañar el documento (en físico) donde “aparezca el acto recurrido”; sólo que debe el contribuyente recurrente identificar suficientemente el mismo, en el texto de dicho escrito.
Revisado y examinado el escrito recursorio que corre a los autos, se observa que la contribuyente recurrente cumplió con la identificación total del acto administrativo tributario recurrido; indicando al efecto, que se trata de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1523 de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, I.N.C.E.; adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Folios 4 y 7).
Consta también a los autos, al folio 37, Boleta de Notificación Nº 1080-2004 de fecha 02-07-2004, realizada en la persona del ciudadano ELIAS JAWA M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.096.662, dirección: INCE, Nueva Granada, Piso 10, Caracas, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, I.N.C.E.; y en dicha boleta de notificación se lee textualmente que: “… Asimismo, se le solicita remita a este Órgano Jurisdiccional, el Expediente Administrativo relacionado con los actos administrativos antes mencionado…” (Folio 37 vto.)
Así las cosas, revisados detenidamente las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Superior, observa que no existe ni el documento en físico del acto administrativo tributario impugnado, tampoco fue recibido el expediente administrativo, levantado a la contribuyente recurrente donde se evidencie dicho acto administrativo tributario impugnado y demás documentación fiscal que permitió que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( I.N.C.E .) adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, emitiera la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1523 de fecha 18 de julio de 2001, impugnada en este proceso judicial.
No existiendo en autos, el acto administrativo tributario objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, resulta para este Tribunal Superior, muy difícil, por no decir imposible, llegar a verificar los argumentos y demás defensas opuestas por la contribuyente recurrente y en consecuencia, hacer un pronunciamiento constitucional y legal al respecto; y así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados Maximiliano Najul B., Carlos Manuel Rodríguez y Edgar Gustavo Villarroel Castillo, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Turismo de Lujo Margarita C.A., contra la Orden C.E. N° 1939-03-08, de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual impone un monto total de multa a la contribuyente por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.351.920,00), emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y así se decide.
En consecuencia, se declara nula y sin ningún valor jurídico, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1523 de fecha 18 de julio de 2001, sancionando a la contribuyente recurrente con dos (02) multas por BOLÍVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.314.610,00) y BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.619,00); de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 99 en concordancia con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, lo que en total da un monto de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.351.920,00) expedida a cargo de la contribuyente recurrente Turismo de Lujo Margarita C.A., en virtud del presente fallo; y así se decide.
IV
C O S T A S.
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código Orgánico Tributario vigente se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el 10% de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencido y no haber tenido motivos racionales para litigar. Así también se decide.
Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión definitiva. Líbrense Boletas de Notificación.
Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena librar Boletas de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión definitiva en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
La Secretaria,
ABG. MAGALY DÍAZ.
Nota: En esta misma fecha (21-11-2005), siendo la 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
ABG. MAGALY DÍAZ.
OGP/MD/Cg.
|