REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000886
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, en representación de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA NOBILE REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.300, en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YOSLEN ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.908.677, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, quedando anotada bajo el número 10, folio 12; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 4-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de julio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de octubre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto la abogada YARISMA LOZADA DE GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, en representación de la demandada recurrente, asimismo comparecieron los abogados CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO y GIOVANNI NOBILE VECCHIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.300 y 82.268, respectivamente, en representación de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia reconoció la existencia de las horas extras correspondientes al trabajador reclamante y la incidencia de éstas dentro del salario normal del laborante; sin embargo, a su decir, señala que el Tribunal A quo erró en el cálculo de los conceptos de antigüedad, utilidades y bono vacacional, pues, no incluyó la incidencia de dichas horas extras; al efecto consignó en la audiencia oral y pública ante esta alzada un cuadro demostrativo para explicar la forma como arribó a las diferentes cantidades por tales conceptos. En razón de ello, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que considera que en el presente caso no deben aplicarse los beneficios contenidos en el acta convenio que le corresponden a los trabajadores ordinarios que laboran en la empresa demandada, habida cuenta que el actor era un trabajador de confianza o en todo caso de inspección, dada la denominación de su cargo y que por tanto, a su decir, se encuentra excluido de la aplicación de ese régimen, debiendo ser beneficiario únicamente de los beneficios que dispone la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, arguye que la accionada canceló todos y cada uno de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante por la prestación de sus servicios dentro de la empresa demandada. Por tanto, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.



II

Para decidir con relación a las apelaciones propuesta este Tribunal previamente observa:
Con relación a la apelación de la empresa demandada recurrente, este Tribunal Superior debe señalar que ha sido criterio reiterado de esta juzgadora que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador esta amparado por determinada Convención Colectiva, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la empresa demandada la carga procesal, -cuando alega que el trabajador reclamante era un empleado de confianza- de explanar en las actas procesales específicamente cuáles eran las funciones que ejercía el laborante dentro de la empresa y además de ello, probarlas dentro del proceso, de manera tal, que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de dirección o confianza.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que el trabajador reclamante se desempeñaba como un inspector de soldadura; sin embargo, cuando la empresa accionada contestó la demanda señaló o calificó el cargo que ostenta el actor como de confianza; empero no explanó en qué consistían las funciones que desempeñaba el laborante para poder calificarlo como empleado de confianza, tampoco se evidencia de la revisión del expediente que haya probado dentro del proceso, las funciones inherentes al trabajador, de modo que, con la sola denominación del cargo que se haya convenido o del que figura dentro del contrato individual de trabajo, no podríamos llegar a determinar o concluir de que se trate de un trabajador de confianza o de dirección, a menos que la misma Convención Colectiva indique expresamente en una de sus cláusulas que de acuerdo a esas funciones ejercidas se califica al laborante como empleado de confianza o de dirección y en este sentido, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia al señalar que el trabajador reclamante es un empleado amparado por la Convención Colectiva y así se deja establecido.

Luego, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada la representación judicial de la empresa demandada ha dicho que, el trabajador reclamante era un inspector de soldadura y que por tanto, no se encontraba sometido a la jornada ordinaria, pretendiendo con ello, catalogarlo como una persona que ejerce funciones de vigilancia, es decir, aquella persona que tiene bajo su custodia los bienes y las instalaciones de la empresa; pero, esa situación no consta en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, ni en las actas procesales, ni mucho menos, a criterio de esta juzgadora, puede considerarse o concebirse la denominación de inspector de soldadura como la de una persona encargada de custodiar o vigilar, que lo haga ser candidato para que se le aplique la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, en este particular, este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por el Tribunal A quo al señalar que en el caso que hoy nos ocupa no se trata de un trabajador de confianza, porque lisa y llanamente no se encuentra probada en las actas procesales la naturaleza de las funciones ejercidas por el laborante, que hagan evidente su calificación como un empleado de confianza; en razón de ello, lógico y procedente es concluir en el presente caso, en la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva y las horas extras, más aún, cuando se observa que en el escrito de contestación de la demanda la accionada no hace referencia al horario de trabajo que cumplía el trabajador reclamante; por lo que, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la empresa demandada y así se decide.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la parte actora, este Tribunal Superior observa que ésta aduce un error aritmético en los cálculos efectuados por el Tribunal A quo en su sentencia; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, específicamente de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 19), que el trabajador reclamante señaló que devengaba un salario normal compuesto por tres (03) elementos, señala las horas extras que laboraba y establece además una alícuota por las horas extraordinarias, que la distribuye dentro del salario normal, para arribar a la cantidad de Bolívares cincuenta y seis mil novecientos noventa y cinco mil con cincuenta y seis céntimos (Bs. 56.995,56) por concepto de salario normal diario, siendo esta cantidad la que acoge el Tribunal A quo para efectuar sus cálculos.

Luego, en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, señala que el cálculo efectuado por el Tribunal A quo es completamente errado; sin embargo, observa este Tribunal Superior del cuadro demostrativo presentado por el actor, de la lectura del escrito libelar y de los alegatos esgrimidos en la audiencia, que el trabajador reclamante está incluyendo doblemente la incidencia por horas extras laboradas, lo cual es contrario a derecho; pues, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender por salario toda remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y que forman parte de éste las comisiones, gratificaciones, bono vacacional, sobresueldos, horas extras, alimentación y vivienda; debe acotarse que una vez incluido dentro del salario el recargo por horas extraordinarias, no puede volverse a aplicar esa incidencia diaria, de hacerlo así, estaríamos incurriendo en error y contraviniendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ello es así de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo segundo del artículo 133 de la referida Ley, el cual expresamente establece: “(…) Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo (…)”(Subrayado de este Tribunal). De modo pues que, conforme a lo anterior, este Tribunal en su condición de alzada considera que los cálculos efectuados por el Tribunal A quo en su sentencia se encuentran plenamente ajustados a derecho y en consecuencia, con ello, se desestima la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

Conforme a todo lo expuesto, se concluye en la declaratoria sin lugar de los recursos ejercidos, confirmándose la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior observa la existencia de un error en la sumatoria de los conceptos condenados por el Tribunal A quo, pues, dicho error de cálculo se advierte al constatar y revisar la suma de todos y cada uno de los montos que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales se establecieron y se condenaron a pagar y como quiera que el Tribunal A quo no subsanó oficiosamente el error de cálculos aritméticos este Juzgado Primero Superior del Trabajo extremando sus deberes procede a subsanar y a corregir el error observado, cual hace en los siguientes términos:
En fecha 11 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo publicó sentencia definitiva y estableció lo siguiente:

“omisis…
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

03-01-2003 = 5 días x Bs.73.666, 66 = Bs.368.333, 30
03-02-2003 = 5 días x Bs.73.666, 66 = Bs.368.333, 30
03-03-2003 = 5 días x Bs.85.660, 16 = Bs.428.300, 80
03-04-2003 = 5 días x Bs.85.660, 16 = Bs.428.300, 80
03-05-2003 = 5 días x Bs.84.954, 64 = Bs.424.773, 30
03-06-2003 = 5 días x Bs.85.660, 16 = Bs.428.300, 80
03-07-2003 = 5 días x Bs.87.071, 16 = Bs.435.355, 80
03-08-2003 = 5 días x Bs.84.954, 66 = Bs.424.773, 30
03-09-2003 = 5 días x Bs.86.365, 66 = Bs.431.828, 30
03-10-2003 = 5 días x Bs.95.961, 81 = Bs.479.809, 05
03-11-2003 = 5 días x Bs.94.394, 03 = Bs.471.970, 15
03-12-2003 = 5 días x Bs.92.826, 26 = Bs.464.131, 30
03-01-2004 = 5 días x Bs.94.394, 03 = Bs.471.970, 30
03-02-2004 = 5 días x Bs.94.394, 03 = Bs.471.970, 30

Total de antigüedad: Bs.4.504.882, 60 (…)”


Ahora bien, en el presente fallo, –se entiende- por error involuntario en la trascripción de la sentencia, se incurrió en el error material en la sumatoria de los montos que por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se estableció y como consecuencia inmediata de tal error el monto total y global a pagar por parte del demandado da una cantidad distinta, es decir, la sentencia del Tribunal A quo debió y no lo hizo, una vez realizada la suma de todos y cada uno de los montos de cada concepto, arribar a la siguiente conclusión:
Yoslen Alexander González
Fecha de ingreso: 03-10-2002
Fecha de egreso: 23-03-2004
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses, 20 días


Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

03-01-2003 = 5 días x Bs.73.666, 66 = Bs.368.333, 30
03-02-2003 = 5 días x Bs.73.666, 66 = Bs.368.333, 30
03-03-2003 = 5 días x Bs.85.660, 16 = Bs.428.300, 80
03-04-2003 = 5 días x Bs.85.660, 16 = Bs.428.300, 80
03-05-2003 = 5 días x Bs.84.954, 64 = Bs.424.773, 30
03-06-2003 = 5 días x Bs.85.660, 16 = Bs.428.300, 80
03-07-2003 = 5 días x Bs.87.071, 16 = Bs.435.355, 80
03-08-2003 = 5 días x Bs.84.954, 66 = Bs.424.773, 30
03-09-2003 = 5 días x Bs.86.365, 66 = Bs.431.828, 30
03-10-2003 = 5 días x Bs.95.961, 81 = Bs.479.809, 05
03-11-2003 = 5 días x Bs.94.394, 03 = Bs.471.970, 15
03-12-2003 = 5 días x Bs.92.826, 26 = Bs.464.131, 30
03-01-2004 = 5 días x Bs.94.394, 03 = Bs.471.970, 30
03-02-2004 = 5 días x Bs.94.394, 03 = Bs.471.970, 30

Bs. 6.098.150,80

Total de antigüedad: Bs. 6.098.150,80


Y como quiera que el actor demandante recibiera la cantidad de Bolívares cuatro millones novecientos cinco mil novecientos noventa y ocho con cincuenta céntimos (Bs.4.905.998,50), se le debe descontar tal monto, a la cantidad resultante de la sumatoria de los montos derivados de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, lo cual ascendió a la cifra de Bolívares treinta y tres millones ciento cincuenta y seis mil trescientos ochenta y un mil con veintidós céntimos (Bs. 33.156.381,22), para obtener como resultado final a pagar por parte de la demandada al actor la cantidad de Bolívares veintiocho millones doscientos cincuenta mil trescientos ochenta y dos con setenta y dos céntimos (Bs.28.250.382,72)y en consecuencia ser ésta la cantidad de dinero que en definitiva debe pagar el demandado y ser estimado para las demás consecuencias jurídicas producidas por el presente fallo y como quiera que ello no ocurrió en la publicación de la sentencia es por lo que se procede a realizarlo bajo los términos antes descritos.

Se Condena a la empresa Z & P CONSTRUCTION CO. S.A., pagar al ciudadano YOSLEN ALEXANDER GONZÁLEZ la cantidad de Bolívares veintiocho millones doscientos cincuenta mil trescientos ochenta y dos con setenta y dos céntimos (Bs.28.250.382,72)y los respectivos intereses establecidos en la parte dispositiva de la del fallo del Tribunal de la Primera Instancia objeto de esta aclaratoria y ampliación de sentencia ex oficio. Ténganse la presente aclaratoria o ampliación del fallo como parte integrante de la parte motiva de la sentencia de fecha 11 de julio de 2005. Así se decide.-





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GERERDO SOTO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, en representación de la parte demandada, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA NOBILE REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.300, en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YOSLEN ALEXANDER GONZALEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, teniéndose en cuenta la corrección efectuada a la misma y por ende, dejándose establecido que el monto total a pagar por la demandada al actor es de Bolívares veintiocho millones doscientos cincuenta mil trescientos ochenta y dos con setenta y dos céntimos (Bs.28.250.382,72) y los respectivos intereses establecidos en la dispositiva del Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ