REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001020
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de julio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DE INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE incoara el ciudadano RODOLFO ESCOLANTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.563.441, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1981, bajo el número 59, Tomo A; siendo su última modificación debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 1997, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 55-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de agosto de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de octubre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado JUAN VICENTE CABRERA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la empresa demandada recurrente.-
I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró al condenarlo al pago de la indemnización que por incapacidad parcial y permanente establece la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 29, literal c, fijándola en la cantidad de Bolívares dos millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis, con doce céntimos (Bs. 2.957.496,12), toda vez que de las actas procesales no consta en modo alguno el grado de incapacidad del trabajador reclamante, por tanto, a su decir, mal pudo el Tribunal A quo acordar tal indemnización. Es por ello que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y de las pruebas aportadas por ambas partes es claro y evidente que el actor reclama la indemnizaciones correspondiente en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono – que alega-, produjo el hecho ilícito que trajo como consecuencia la enfermedad profesional que hoy se demanda y la indemnización por incapacidad parcial y permanente que establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, en este punto, es necesario señalar que si el actor pretende la responsabilidad subjetiva del patrono, corresponde única y exclusivamente al trabajador demostrar, el hecho ilícito y la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano RODOLFO ESCOLANTE MARTINEZ demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia de éste, a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, se produjo la enfermedad que se alega, para que proceda en derecho la responsabilidad subjetiva extra contractual y de autos no se observan llenos los extremos legales que permitan establecer la responsabilidad subjetiva en cabeza del patrono, pues, la parte actora tenía la carga procesal de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, así como el hecho ilícito que le imputa a su patrono, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y en virtud de la conducta intencional, imprudente o negligente de su patrono.
Luego, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.
De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar su dicho trajo a los autos las siguientes documentales:
a) Copia simple de constancia de trabajo, emanada de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), suscrita por la ciudadana Riofrío Patricia, Jefa de Departamento de Personal (folio 18). Dicha documental lo que demuestra es la relación de trabajo existente entre ambas partes, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para resolución del asunto.
b) Copia simple de constancia de despido, emanada de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), suscrita por la ciudadana Riofrío Patricia, Jefa de Departamento de Personal (folio 19). De dicha documental sólo podemos apreciar la existencia de la relación de trabajo que vinculó al actor con la empresa demanda, lo cual, se insiste, no resulta un hecho controvertido en la presente causa, por lo que, no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
c) Copias simples de comprobantes de pago (folios 20 al 24). Con relación a estas documentales, este Tribunal Superior reitera el criterio ya establecido en el análisis de las documentales precedentes.
d) Copia simple de informe médico emanado del Grupo de Especialidades, (centro Diagnóstico Radiólogo) El Tigre, Estado Anzoátegui, suscrito por el médico radiólogo Doctor Eleazar Puerta Vidal (folio 25). Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia es desechado y así se decide.
e) Copia simple de informe médico emanado del Grupo de Especialidades, El Tigre, Estado Anzoátegui, suscrito por la médico radiólogo Doctora Melanie Rodríguez (folio 26). Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia es desechado y así se decide.
f) Copia simple de informe médico emanado, suscrito por el médico cirujano ortopédico y traumatólogo Doctor José Gregorio Sosa Guillen (folio 27). Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia es desechado y así se establece.
g) Copia simple de informe médico emanado del Grupo de Especialidades, Servicio de Imagenología, El Tigre, Estado Anzoátegui, suscrito por la médico radiólogo Doctora Melanie Rodríguez (folio 28). Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia es desechado. Es necesario señalar que aún y cuando este Tribunal Superior le otorgara valor probatorio a esta documental y a las que preceden en los literales d, e y f; forzosamente debemos concluir en que las mismas sólo demuestran la existencia del padecimiento o la enfermedad patológica de la parte actora, pero en modo alguno evidencian el origen profesional de la misma y así se deja establecido.
h) Copia simple de Informe médico suscrito por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Doctor Diego Medina (folio 29). De dicha documental se observa que el diagnóstico realizado por el médico legista es basado en un informe medico privado anexo, en el mismo se señala que el ciudadano RODOLFO ESCOLANTE MARTINEZ, presenta una Hernia Discal L5-S1, se le incapacita parcial y permanente y se ordena la indemnización de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos éstos que lo único que llevan a establecer es que el trabajador reclamante padece de una enfermedad, pero en modo alguno esa documental evidencia la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el actor en la accionada y la enfermedad o que la enfermedad que dice padecer sea de origen profesional, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.
i) Copia simple de evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Doctor Rubén Galué (folio 30). Dicha documental sólo nos indica que el ciudadano RODOLFO ESCOLANTE MARTINEZ, fue evaluado y presenta una hernia discal L5-S1; es decir, sólo nos informa la enfermedad patológica que padece el trabajador reclamante, pero en modo alguno, de ella se puede concluir que la misma –hernia discal- se haya contraído con ocasión a las labores prestadas por el actor dentro de la empresa demandada.
j) Copia simple de la declaración de accidente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 31), de la misma se evidencia que el actor al ser sometido a una tomografía axial computarizada, se le diagnosticó hernia discal L5-S1, empero, no se detalla como ocurrió el accidente, si la enfermedad es de origen profesional; sólo se deja establecido el padecimiento del trabajador reclamante.
k) Copia simple de ficha para la declaración de accidentes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 31). Con relación a dicha documental se reitera el criterio establecido en el literal anterior y así se establece.
l) Copia simple de constancia de trabajo para en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 33). Dicha documental lo que demuestra es la relación de trabajo existente entre ambas partes, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para resolución del asunto y así se decide.
m) Copia simple de finiquito de prestaciones sociales (folio 36). Dicha documental lo que demuestra es la relación de trabajo existente entre ambas partes, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para la resolución del asunto.
n) Copias simples de partidas de nacimientos (folios 37 y 38). Lo evidenciado en dichas documentales no resulta hecho controvertido en la presente causa, por lo que, considera este Tribunal Superior que nada aportan a la resolución del asunto y así se decide.
En la etapa probatoria la parte actora consignó a los autos las siguientes documentales:
a) Copia simple de comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, suscrita por la Coordinadora de Medicina del Trabajo, Doctora Marily Brito (folio 85), mediante lo cual remite anexo ficha individual de accidente (folio 86). Dicha documental sólo nos indica que el ciudadano RODOLFO ESCOLANTE MARTINEZ, presenta una hernia discal L5-S1; en ellas no se hace descripción del accidente, sólo nos informa la enfermedad patológica que padece el trabajador reclamante, pero en modo alguno, de ella se puede concluir que la misma –hernia discal- se haya contraído con ocasión a las labores prestadas por el actor dentro de la empresa demandada.
b) Original de estudio realizado en la columna lumbosacra, emanado del Centro Médico Maracay, suscrita por el Doctor Luís Jáuregui (folio 87). Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia es desechado y así se establece.
c) Original de informe médico, emanado Centro Médico Maracay, suscrita por el Doctor Víctor González (folio 88). Con relación a esta prueba, este Tribunal Superior considera que por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, no se le otorga valor probatorio, en consecuencia es desechado; sin embargo, es necesario señalar que aún y cuando esta alzada le otorgara valor probatorio a esta documental y a las que precede en el literal b; forzosamente debemos concluir en que las mismas sólo demuestran la existencia del padecimiento o la enfermedad patológica de la parte actora, pero en modo alguno evidencian el origen profesional de la misma y así se deja establecido.
Por su parte, la empresa demandada trajo a los autos documento en original denominado advertencia de riesgo, emanado de la accionada y suscrito por el actor, mediante el cual se le pretende informar al trabajador sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto durante la realización de sus actividades, dentro de las instalaciones de la demandada y las previsiones que debe tomar para evitar cualquier accidente laboral; prueba que valorada plenamente, evidencia que el patrono cumplía con las obligaciones que la seguridad y salud en el trabajo le imponen; asimismo, consignó original de egreso y finiquito de prestaciones sociales, los cuales prueban la relación de trabajo existente entre ambas partes, pero en modo alguno prueban el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor, finalmente, cursan en las actas procesales una serie de documentales o recaudos mediante los cuales la empresa demandada pretende probar la cancelación y reconocimiento –a criterio de esta alzada-, de la enfermedad profesional alegada por el trabajador. De modo pues, que considera este Tribunal dichas pruebas no conducen a demostrar el origen profesional de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante, así como tampoco la culpa del patrono en la producción de la enfermedad que se demanda, sea por acción, omisión o negligencia; empero, existe un hecho determinante en autos que permite concluir en el origen profesional del padecimiento del actor, cual es que, al haber cancelado la demandada al actor la cantidad de Bolívares cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos setenta con treinta céntimos, por concepto de la incapacidad parcial y permanente del trabajador reclamante, lógicamente está reconociendo la enfermedad profesional alegada por éste en su escrito libelar y así lo entiende esta instancia.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano RODOLFO ESCOLANTE MARTINEZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; luego, quedó demostrado en autos la existencia de la lesión y a esta sentenciadora no le cabe duda de la misma y en virtud de la actitud asumida por el patrono referente al pago de indemnización por incapacidad parcial y permanente, podemos concluir en el reconocimiento patronal del origen ocupacional de la enfermedad y con ello en la responsabilidad objetiva del patrono, no así en su responsabilidad subjetiva, pues, no consta en autos prueba alguna del ilícito patronal que se denuncia, esto es, en que la lesión se haya producido por culpa, negligencia, impericia o intención del patrono, para que prosperen en derecho las indemnizaciones que en fundamento del artículo 1185 del Código Civil se reclaman y así se decide.
Como supra se sostiene, corre inserta en las actas procesales, específicamente al folio 34, boleta de notificación librada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la parte actora, mediante la cual se le hace saber que: “(…) la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), representada por PATRICIA RIOFRIO, consignó a su favor la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (4.444.822,08)…por concepto de pago de INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE (…)”(sic); siendo así, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, no siendo un hecho controvertido entre las partes, ni la fecha del despido, ni la fecha del pago de las prestaciones que adujo la actora, amén de constar tales hechos en las actas procesales, sin equívoco alguno, esta alzada debe concluir que cuando la empresa demandada TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA) efectúa el pago mencionado por concepto de incapacidad parcial y permanente, está reconociendo tanto la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador reclamante en su escrito libelar, como la incapacidad parcial y permanente que la enfermedad produjo.
Luego, nótese que la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
Cláusula 29, Convención Colectiva Petrolera: “(…)
c)Incapacidad parcial y permanente-Indemnización: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social (…)”
Artículo 573, Ley Orgánica del Trabajo: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”
Conforme a las normas precedentemente establecidas, se hace preciso acotar que la indemnización establecida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera no se fija por grado, sino que sencillamente en ella se hace referencia a la incapacidad parcial y permanente, y esta Convención suple y es adicional a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica de Trabajo; es decir, que indistintamente del hecho de que el trabajador reclamante se encontrara inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, debemos entender que si a la relación de trabajo que figuró entre las partes, se le aplican los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera –lo cual no es un hecho controvertido en autos-, dado que en la contestación de la demanda nada se dijo con relación a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, de lo que se concluye en la procedencia de su aplicación, lo que además se evidencia de las documentales que corren insertas en autos, constantes de los recibos de pago y la constancia de trabajo emanada de la empresa accionada, que demuestran la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación jurídica que vinculó a las partes. La referida cláusula 29 no señala en modo alguno que se excluye su aplicación a los trabajadores que se encuentren inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, como si lo hacen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, -se insiste-, esa indemnización es adicional o supletoria a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, considera este Tribunal Superior lógico y procedente en derecho acordar su pago, tal y como lo hizo acertadamente el Tribunal A quo en su sentencia.
No obstante lo anterior, este Tribunal Superior disiente del monto establecido o condenado por el Tribunal A quo en su sentencia, pues, en criterio de esta alzada el monto es diferente, empero, como quiera que el único apelante fue la empresa demandada, en aplicación del principio de la reformatio in peius, no puede desmejorarse la condición del único apelante y en consecuencia, se limita única y exclusivamente a lo que ha sido objeto de apelación y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de julio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DE INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE incoara el ciudadano RODOLFO ESCOLANTE MARTINEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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