REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001021
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.942.039, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 3-A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, quedando anotada bajo el número 84, Tomo 202-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 12 de agosto de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de noviembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, representante judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, representante judicial de la empresa demandada.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso se interrumpió la prescripción de la acción, habida cuenta que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que a su decir, el Tribunal A quo erró al momento de proferir su sentencia, estableciendo que la acción se encontraba evidentemente prescrita.

Asimismo, arguye la parte actora recurrente que en las actas procesales claramente se evidencia que en el presente caso medió un ilícito patronal que hace procedente la indemnización que se pretende por la enfermedad profesional ocasionada; pues, de la declaración de los testigos que corren insertas en autos se puede demostrar que al actor se le obligaba a laborar horas de sobre tiempo, lo cual trajo como consecuencia la hernia discal que dice padecer el trabajador reclamante.

Por último, solicita a este Tribunal Superior, valore el dicho de los testigos que fueron presentados en autos, los cuales, erradamente el Tribunal A quo no les otorgó valor probatorio, fundamentándose en el hecho de que fueron presentados extemporáneamente; en razón de ello, pide a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la accionada señala que la empresa demandada canceló al trabajador reclamante todo lo correspondiente por prestaciones sociales, por tanto, nada le adeuda por tal concepto, habida cuenta que de autos se evidencia que en el presente caso se dieron dos (02) relaciones de trabajo; pues, entre la primera relación laboral que medió entre las partes y la segunda, transcurrieron casi noventa (90) días sin que a las partes los haya unido algún vínculo laboral.

Igualmente, arguye la empresa demandada recurrente que en el presente caso no se demostró el ilícito patronal que el trabajador reclamante alega, por lo que a su decir, no es procedente la indemnización que por enfermedad profesional pretende el actor; asimismo, señala estar plenamente conteste con lo que estableció el Tribunal A quo en su sentencia, referente a la extemporaneidad de los testigos presentados por el actor. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y confirme la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que corren insertos en autos dos (02) finiquitos de prestaciones sociales suscritos por el trabajador reclamante (folios 39 y 43) de los cuales claramente se evidencia que ciertamente como aduce la empresa demandada en el presente caso mediaron dos (02) relaciones laborales que vincularon a las partes; pues, nótese que entre la fecha de finalización de la primera relación de trabajo –28 de febrero de 2002- y la fecha del comienzo de la segunda –01 de mayo de 2002-, transcurrieron más treinta (30) días (01 mes), es decir, que hubo interrupción del vínculo laboral al haber transcurrido más del tiempo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para que se le pueda tener como única relación de trabajo o para que se pueda establecer que hubo una continuidad laboral. Siendo así, es necesario establecer que en el caso de marras lo que pretende el trabajador reclamante por concepto de diferencia de prestaciones sociales con relación a la primera relación de trabajo se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de que, transcurrió con creses el lapso establecido por la Ley para la prescripción de la acción de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, pues, dicha relación de trabajo finalizó en fecha 28 de febrero de 2002, según se desprende del finiquito de prestaciones sociales que corre inserto en el folio 39, el trabajador reclamante introdujo su demanda en fecha 17 de febrero de 2003, es decir, en tiempo útil para ello, dentro de un (01) año, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; empero, de autos se evidencia que la parte actora logró la citación de la empresa demandada en fecha 14 de julio de 2003 (folio 68), superando notoriamente los dos meses adicionales, después del año, que otorga la Ley para que se verifique la citación de la demandada. No ocurre lo mismo con la segunda relación de trabajo, pues, se observa que la misma culminó en fecha 30 de septiembre de 2002, es decir, que el lapso para interponer su demanda fenecía el 30 de septiembre de 2003, lo cual como ut supra se señaló, el actor introdujo su libelo de demanda en fecha 17 de febrero de 2003 (folios 01 al 09) y siendo que, como ya se dijo, se logró la fijación del cartel de citación de la empresa demanda en fecha 14 de julio de 2003, actuación ésta que es capaz de interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, lógicamente tenemos que la segunda relación de trabajo no se encuentra prescrita y así se deja establecido.

En necesario señalar, que este Tribunal Superior discrepa del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia al haber señalado la nulidad de las actuaciones, fundamentándose en el hecho de que la citación de que trata el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, fue solicitada por un abogado que no ostentaba el carácter de apoderado judicial del actor; pues indistintamente de ese fundamento, la emanación y fijación del cartel de notificación son actuaciones del Tribunal que bien puede ser acordada de oficio o a solicitud de parte y en el presente caso, lo cierto es que, esa citación se verificó en fecha 14 de julio de 2003, actuación ésta que consta en el expediente en el folio 68 y esta actuación, se reitera, es capaz de interrumpir la prescripción de la acción; por tanto, en fundamento a ello, considera este Tribunal Superior que en el caso de marras la segunda relación de trabajo no se encuentra prescrita y así lo deja establecido.

Luego, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada en la primera relación de trabajo canceló al trabajador reclamante lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, aplicando para ello los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y que para la segunda relación laboral, canceló las prestaciones sociales de conformidad a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, bien, revisados todos y cada uno de los conceptos que fueron cancelados por la empresa accionada al actor, correspondientes a la segunda relación de trabajo, esta alzada al efectuar las operaciones aritméticas de dichos conceptos –segunda relación de trabajo-, pero, con base a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, llega al pleno convencimiento de que la empresa demandada nada adeuda al trabajador reclamante por diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la segunda relación laboral, pues, dado al tiempo de duración de la relación de trabajo (01 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2002), la accionada aunque realizó dichos cálculos con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, canceló en su totalidad lo generado por el actor por concepto de prestaciones sociales. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales con relación al segundo período laboral y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a lo pretendido por enfermedad profesional, señala este Tribunal Superior que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, que deba traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, sino, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad y que el patrono a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”


De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos las siguientes pruebas:
a) Copia de informe médico, emanado de Resonancia Magnética Oriente, C.A., suscrito por el Doctor Oscar Solís (folio 15). Dicho informe al no haber sido ratificado en juicio por el galeno del cual emanó, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, pero aún y cuando se le valorara, éste sólo nos demuestra que el actor padece una pequeña hernia discal ventral central con lateralización bilateral, nivel L5-S1, a nivel L4-L5 profusión de anillo fibroso central; pero en modo alguno, evidencia que dichos padecimientos sean de origen profesional o hayan sido contraídos con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
b) Copia de constancia médica, suscrita por el doctor Yohan Dorta Febles (folio 16). Dicha constancia al no haber sido ratificado en juicio por el galeno del cual emanó, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, pero aún y cuando se le valorara, la misma sólo demuestra que el trabajador reclamante padece de una hernia discal L5-S1, que requiere intervención quirúrgica y se le indican exámenes preoperatorios; empero, de dicha documental no se puede concluir que la hernia discal que padece el actor sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
c) Copia de informe médico post-operatorio, suscrito por el Doctor Salim Daher Ramos (folio 17). De dicha documental se aprecia que al trabajador reclamante padece de una hernia discal lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1, que fue intervenido quirúrgicamente. Con relación a este informe, este Tribunal Superior reitera el criterio de que las documentales emanadas de terceros ajenos al juicio, deberán ser ratificadas por éstos durante el mismo, al no haber ocurrido así este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, pero, considera que aún y cuando se le hubiera otorgado valor, de la misma sólo se desprende la enfermedad padecida por el actor, empero, en modo alguno evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
d) Copias de documentales insertas en los folios 18 al 38. Con relación a dichas pruebas este Tribunal Superior acoge o más bien, reitera el criterio establecido para la evaluación de las documentales de los literales a, b y c; siendo ello así, al no haber sido ratificadas en juicio por los terceros de los cuales emanan, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno, pero, considera que aún y cuando se le hubiera otorgado valor, de las mismas sólo se desprende la enfermedad padecida por el actor, empero, en modo alguno evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
e) Con relación a las documentales que corren insertas en los folios 39 al 45 del presente expediente, este Tribunal Superior considera que de las mismas sólo se puede evidenciar la relación de trabajo que vinculó al trabajador reclamante con la empresa demandada, hecho éste que no ha sido punto controvertido en la presente causa, por lo que, a criterio de esta juzgadora, nada aportan a la resolución del asunto en referencia a la enfermedad profesional que alega el laborante en sus escrito libelar y así se establece.
f) Original de informe del médico legista, suscrito por el Doctor Diego Medina (folio 46). De dicho informe sólo se puede advertir que el trabajador reclamante padece de Discopatía Degenerativa L4-L5-S1, disco residual en ambos niveles por antecedente de cirugía y fibrosis L4-L5 y L5-S1, que condiciona hipertrofia facetaria importante en niveles L4-L5-S1, estenosis foraminal L5-S1 bilateral, basándose el médico legista en informe médico privado anexo; pero en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.
g) En la fase probatoria, promovió copia de constancia médica, original de informe médico y original de informe del médico legista (folios 148 al 150). Con relación a dichas pruebas, se reitera, siendo que las mismas no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan, este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio, pero, considera que aún y cuando lo hiciera, de las mismas sólo se aprecia que el trabajador reclamante padece de una hernia discal, pero en modo alguno ellas pueden demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.
h) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIREYA DE MORALES, RAFAEL MARCANO, VICENTE PAUL SALAZAR y MARCOS NAAR. Con relación a este punto, este Tribunal Superior disiente del criterio establecido por el Tribunal A quo al establecer en su sentencia que se le negaba valor probatorio a los testigos promovidos en autos con fundamento a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta alzada que se hizo una mala interpretación del mencionado artículo, en virtud de que, una vez admitidas las pruebas, librados los despachos y los correspondientes oficios, para que éstas se evacuen ante un Tribunal comisionado, es obligación del Tribunal de la causa entregar la comisión de pruebas al Tribunal comisionado para que una vez recibidas en ese despacho, continúe computándose el lapso de evacuación de pruebas, tal como lo establece el ya referido artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que además es enfático al señalar que en ningún caso podrán ser entregados los despachos de pruebas a las partes, es decir, que siendo así, era obligación del Alguacil del Tribunal que esa comisión saliera, de modo que, mal pudo el Tribunal A quo por la simple declaración del Alguacil que señala que el despacho de pruebas había salido fuera del lapso o vencido el lapso de evacuación de pruebas, cercenar el derecho de las partes, declarando la extemporaneidad de esa pruebas, por lo que, a criterio de esta sentenciadora debe otorgárseles valor probatorio a las mismas. Sin embargo, de la lectura de las declaraciones de los testigos promovidos (folios 230 al 235), no puede evidenciarse que la enfermedad padecida por el actor sea de origen profesional o se haya contraído con ocasión al trabajo desempeñado por el laborante dentro de la empresa alguna, tampoco puede evidenciar el ilícito patronal que produjera la enfermedad profesional alegada por el actor, pues, los dichos de los testigos sólo refieren que el trabajador reclamante llegaba a su casa luego de haber finalizado su jornada laboral, aproximadamente entre ocho (08) y nueve (09) de la noche y que una o dos (01 o 02) horas más tarde, la empresa requería nuevamente de los servicios del actor, por haberse presentados situaciones de emergencia, son contestes al señalar que el actor ocupaba el cargo de soldador dentro de la accionada, entre otros particulares, estos dichos, en todo caso demuestran el cumplimiento por parte del laborante de un trabajo extraordinario o que laboraba horas extras; luego ese trabajo extraordinario en modo alguno, comporta un ilícito patronal, antes bien, es permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, a criterio de este Tribunal Superior las declaraciones de dichos testigos no logran evidenciar el ilícito patronal, ni el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor y así se deja establecido.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada al momento de contestar la demanda consignó a los autos documentales constantes de originales de finiquitos de prestaciones sociales, originales y copias de informes médicos, originales de orden para servicios médicos, originales de los cálculos de prestaciones sociales, originales de la inscripción y retiro del trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros (folios 113 al 130); asimismo en la fase probatoria consignó documentales constantes de un recibo de pago, original de solicitud de asistencia médica, copias de informes médicos (folios 142 al 145); con relación a las precitadas pruebas, considera este Tribunal Superior que las mismas evidencian la relación de trabajo que existió entre ambas, hecho no controvertido en autos; por lo que, a criterio de esta alzada nada aportan para la resolución de la presente controversia en cuanto a la enfermedad profesional alegada y así se deja establecido.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas por el trabajador reclamante por sí solas no puede evidenciar que la hernia discal padecida por el actor devenga de una enfermedad profesional o lo que es lo mismo, que se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso se encuentra probado el ilícito patronal que se demanda, para que prosperen las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño emergente, si tomamos en cuenta que, para que las mismas procedan es necesario que el patrono tuviera conocimiento de alguna condición insegura existente, no la corrigió a tiempo y como consecuencia de ello, se produjo la enfermedad.

En el caso que hoy nos ocupa, debemos señalar que al no encontrarse probada en autos la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y las labores que éste prestaba dentro de la accionada, mal podría condenarse la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono, en virtud de que, la relación de causalidad es requisito sine quanon para que la misma proceda.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda intentada y se confirma la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y se declara SIN LUGAR la demanda intentada, aunque con una motivación diferente a la establecida por el Tribunal A quo en su sentencia. Así se decide.-
Se condena en costas del procedimiento a la parte actora.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ