REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001059
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS GUILLERMO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.821, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano YERMIS EDEL DIAZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.014.260, contra la firma personal INVERSIONES EL CARO FRONDOSO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 110, Tomo 3-C.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de septiembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de noviembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano YERMIS EDEL DIAZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.014.260, parte actora recurrente, acompañado por el abogado ANGEL DANIEL LOPEZ RIVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo EL número 113.502.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia en la presente causa incurre en un error al ordenar la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, en lugar de dictar la sentencia correspondiente al fondo de la demanda, que es la etapa en la cual se encontraba la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare conjugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y ordene al Tribunal A quo dicte y publique la sentencia correspondiente al fondo del asunto planteado.
II
Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, claramente se evidencia que, el trabajador reclamante introdujo su demanda contra la empresa LUNCHERIA EL CARO FRONDOZO (folios 1 y 2), igualmente observa este Tribunal Superior que corre inserto a los folios 25, 26 y 27, copia simple del registro del fondo de comercio LUNCHERIA EL CARO FRONDOZO, de cual se puede apreciar que el mismo se trata de una firma personal, siendo así, es preciso acotar que la firma personal es una denominación comercial que funciona única y exclusivamente bajo la responsabilidad de su firmante. Al efecto el Código de Comercio dispone en su artículo 26, expresamente lo siguiente:
Artículo 26: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”
De modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el momento en que el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ, comparece a las actas procesales y luego otorga poder a ciertos profesionales del derecho, está perfectamente a derecho y en conocimiento de la presente causa, en virtud de ser él el único firmante y como ya se dijo una firma personal funciona bajo la responsabilidad de su firmante, aún y cuando el artículo 19 del Código de Comercio, en su numeral 8°, establezca que las firmas personales deben ser registradas, nótese que la norma dispone:
Artículo 19: “Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
Omissis
8° Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2° de esta Sección (…)”
En este particular, se hace preciso reiterar que el hecho que la firma personal deba registrarse, ello no va a cambiar la figura jurídica de la misma, pues ello sólo comportaría un requisito esencial de la norma para la validez jurídica de la misma. En razón de ello, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo incurrió en error al considerar y tratar a la firma personal como si fuere una persona jurídica distinta de su firmante y representada por el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ, único representante de la firma personal hoy demandada.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada, considera que el Tribunal A quo repuso la causa innecesariamente, lo que hace forzoso estimar la apelación interpuesta por la parte actora y ordenar al Tribunal A quo continúe con la sustanciación del presente asunto. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho LUIS GUILLERMO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.821, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano YERMIS EDEL DIAZ ALBORNOZ, contra la firma personal INVERSIONES EL CARO FRONDOSO, en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación y se ordena al Tribunal A quo proceda con la sustanciación del presente asunto. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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