REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000922
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIOLA GUEVARA ESTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.103, en representación de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HERIBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.838.221, contra la sociedad mercantil CTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 26, Tomo A-59.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de agosto de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de noviembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MARIOLA GUEVARA ESTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.103, en representación de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el mismo se contrae a un solo punto en específico de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, cual es, que éste al momento de proferir su sentencia condeno el pago de cierta cantidad de dinero por el concepto establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que, el Tribunal A quo consideró que siendo que la fecha de terminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el trabajador reclamante, culminó el 30 de octubre de 2003 y como quiera que el despido se produjo en fecha 24 de octubre de 2003, le correspondía al actor la cantidad de Bolívares doscientos setenta y ocho mil con cuarenta y siete céntimos (Bs. 278.643,47), de conformidad con el precitado artículo.
Asimismo, arguye la empresa demandada, hoy recurrente, que de autos claramente se evidencia, específicamente del folio 68, que la accionada canceló al trabajador reclamante todo lo correspondiente por concepto de salario durante la relación de trabajo para la cual fue contratado. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia proferida por el A quo en cuanto a este particular.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del contrato individual de trabajo que corre inserto en autos en los folios 65, 66 y 67, el cual fue consignado por la empresa demandada junto con su escrito de promoción de pruebas; se evidencia que el trabajador reclamante HERIBERTO RAMOS, fue contratado por la accionada CTA, C.A., para laborar en la: Fase de Montaje de Bandejas en la Obra denominada “Trabajos Eléctricos en las Áreas 10- 20- 30 del Proyecto Hamaca”. Por su parte, la empresa demandada reconoció la relación de trabajo que la vinculó con el actor y la fecha de inicio y culminación de la relación la laboral.
Luego, de la lectura detallada del texto de la sentencia proferida por el Tribunal A quo (folios 161 al 167), claramente se evidencia que ciertamente como lo aduce la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, el Tribunal A quo consideró que, siendo que la fase de la obra para la cual fue contratado el trabajador reclamante por la accionada culminó en fecha 30 de octubre de 2003 y como quiera que el actor fue despedido en fecha 24 de octubre de 2003, le correspondía al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares doscientos setenta y ocho mil con cuarenta y siete céntimos (Bs. 278.643,47), por concepto de indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, de haber el patrono despedido al actor antes de la finalización de la obra, sin una justa causa.
Ahora bien, este Tribunal Superior de una revisión minuciosa de las actas procesales precisa que, la documental en original que corre inserta al folio 68, constante de recibo de liquidación, se evidencia que la misma emana de la empresa demandada, que esta suscrita por el trabajador reclamante y que en el transcurso del proceso no insurgió contra ella, quedando de esta manera firme el valor probatorio de la mencionada planilla o recibo de liquidación. Bien, de ella se advierte que es una liquidación final por motivo de culminación de fase del período 12 de febrero de 2003, hasta el 24 de octubre de 2003 y que se canceló la cantidad de Bolívares siete millones quinientos quince mil cuatrocientos treinta y uno con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.515.431,88), luego, en el reglón siguiente de de dicha planilla de liquidación se lee, quincena del 16 al 30 de octubre de 2003 y que se cancela la cantidad de Bolívares seiscientos un mil quinientos setenta y tres con un céntimo (Bs. 601.573,01).
En este sentido, considera esta sentenciadora que si la empresa demandada canceló la quincena del 16 de octubre de 2003 hasta el 30 del mismo mes y año, lógicamente se tiene que concluir que ciertamente como lo aduce la empresa demandada recurrente, ésta canceló al trabajador reclamante todo lo correspondiente al actor, por concepto de salario hasta la fecha de culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado, vale decir, hasta el 30 de octubre de 2003, aún cuando, haya culminado la relación laboral en fecha 24 de octubre de 2003 y así se deja establecido.
De manera pues que, considera este Tribunal Superior forzoso estimar la apelación ejercida por la empresa demandada, habida cuenta que de la revisión de las actas procesales puede evidenciarse claramente que la accionada cumplió con el pago de todos los salarios correspondientes al actor para la vigencia de la obra y con ello se hace preciso reformar el fallo proferido por el Tribunal A quo, sólo en el punto específico motivo de apelación, ordenándose a la empresa accionada cancelar al actor la cantidad de Bolívares ciento cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 155.857,60). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIOLA GUEVARA ESTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.103, en representación de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HERIBERTO RAMOS, contra la sociedad mercantil CTA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación y en consecuencia se ordena a la empresa accionada cancelar al actor la cantidad de Bolívares ciento cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 155.857,60). Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, en los mismos términos en que los ordenó el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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