REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-001081
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INES FIGARELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.207, en representación de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRAIMA RAMOS ENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.005, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GERSON CHARMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.002.206, contra la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de septiembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado CESAR CARBALLO MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.306, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció el abogado BENJAMIN KLAHR ZIGHELBOIM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.471, apoderado judicial de la parte demandante recurrente.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente señala:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia reconoció que la empresa demandada adeudaba al trabajador reclamante la incidencia del bono de productividad y fondo de ahorro, para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, pero, cuando efectuó los cálculos aritméticos para tales conceptos, no los incluyó.

Asimismo, arguye la parte actora el carácter salarial por concepto de viáticos y al efecto refiere que se solicitó una prueba de informes al Banco Mercantil, de donde se evidencia claramente que el cien por ciento (100%) de los viáticos fueron cancelados al trabajador reclamante luego de haber finalizado la relación de trabajo, por lo que, denuncia la existencia de un salario simulado.

Señala el actor recurrente que se pactó en la cláusula número 2 del contrato de trabajo suscrito entre las partes, un salario de eficacia típica, pero, posteriormente en el decurso de la relación de trabajo, hubo sucesivos aumentos de salarios, para los cuales considera que no debió aplicarse la referida cláusula, pues, no existe ningún documento suscrito por el trabajador reclamante en el que aceptare que a esos aumentos de salario se le aplicara la mencionada cláusula.

Con relación al arrendamiento de vivienda, señala el actor recurrente, que como quiera que la empresa demandada le cancelaba el alquiler de una vivienda con el propósito de facilitar el desempeño de sus labores y del disfrute de la misma, conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, esa cantidad de dinero o parte del alquiler de la vivienda en beneficio del trabajador, debe ser considerada como salario.

Finalmente, arguye la parte actora recurrente que la empresa demandada le otorgó un subsidio para la adquisición de una vivienda y sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los subsidios que el patrono otorgue al trabajador comportan carácter salarial. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señala que con relación al carácter salarial de los viáticos, la empresa demandada nada adeuda por este concepto, en virtud de que, eran cancelados mes por mes y que la cantidad que fue cancelada por los mismos al finalizar la relación de trabajo, se hizo porque en ese momento fueron presentadas las relaciones de gastos, lo que a su decir, abona la tesis de que esa cantidad es por concepto de viáticos y no se hizo con la finalidad de enriquecer a nadie, pues no se entendería entonces, el por qué se cancelaban sólo si se presentaban rendiciones de cuentas, por qué varía mes a mes o por qué se cancelaban sólo durante el tiempo en que el trabajador reclamante laboró en la ciudad de Caracas.

Respecto al arrendamiento del inmueble, arguye que el mismo era cancelado directamente al propietario de la vivienda, que el trabajador reclamante no percibió dinero del referido arrendamiento, él únicamente se limitaba a habitar la vivienda, por lo que, considera que esa cantidad tampoco tiene carácter salarial. Igualmente, señala la empresa demandada recurrente que en cuanto a la exoneración de los intereses por el préstamo de vivienda no comporta carácter salarial.

Finalmente, arguye la demandada recurrente que con relación a los conceptos de salario atípico, fondo de ahorro y bono de productividad que, al momento de cancelar lo correspondiente al trabajador reclamante por con concepto de prestaciones sociales, fueron incluidos en los respectivos cálculos, lo cual se puede evidenciar de las actas procesales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.


II
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas previamente observa este Tribunal Superior:
Con relación al salario de eficacia atípica, observa este tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo autoriza a que las partes vinculadas por una relación laboral, puedan pactar que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sea de fuente convencional o legal, siempre que: 1.- Se pacte tal circunstancia en convenciones colectivas, contratos individuales de trabajo o acuerdos colectivos cuando no existan trabajadores sindicalizados en el seno de la empresa; 2.- Se pacte al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario o solamente para afectar a una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, cuando tal pacto se haga en fecha posterior al inicio de la relación de trabajo; 3.- Se precise las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; 4.- El salario mínimo se considere siempre, en su totalidad, como base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones y 5.- Que la cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conserve su naturaleza jurídica de salario y por ende, sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios de este concepto; según puede inferirse de la redacción de las normas contenidas en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 de su Reglamento.-

En el presente caso, ambas partes son contestes en que al inicio de la relación de trabajo, suscribieron un contrato individual de trabajo para regir la vinculación laboral entre ellas y el mismo corre inserto en original a los folios 132 al 136, ambos inclusive de la primera pieza del expediente y tiene pleno valor probatorio en la presente causa, en virtud de los términos del contradictorio y por no haberse insurgido en modo alguno contra el mismo. Así las cosas, el A-quo sostiene en su sentencia que, de la simple lectura de la cláusula segunda del contrato se evidencia que, si bien las partes convinieron un salario de eficacia atípica, éste quedó establecido para un salario determinado, vale decir Bs. 2.827.929,00 que fue el devengado por el actor al inicio de la relación laboral, discriminado en un 80% (Bs. 2.827.929,00) para efectos del cálculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y el 20% (Bs. 565.586,00) que sería excluido y que, como quiera que no se expresó textualmente en dicha cláusula, que tal división se iba a aplicar sucesivamente a los incrementos de salarios otorgados al trabajador, sino que por el contrario, se estableció un monto fijo, concluye en que, ese monto fijo Bs. 565.586,00, es el único que queda excluido del cálculo de los beneficios laborales, indistintamente de los posteriores aumentos salariales. Pues bien, aunque el criterio del a-quo en este particular, luce razonable, esta instancia discrepa del mismo, al considerar que, para resolver con relación a este punto debe atenderse es a la vigencia del contrato, más que a su redacción, pues no cabe duda alguna que fue voluntad de las partes pactar un salario de eficacia atípica, luego, que se representen los montos de ese acuerdo en porcentaje y bolívares, no altera para nada la naturaleza del acuerdo, cual es, excluir una porción del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, por lo que, debe atenderse es a la vigencia de ese acuerdo entre ellas. Así, tendría aplicación el criterio del a-quo, si –por ejemplo- las partes al inicio de la relación laboral, hubiesen suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado y vencido éste, continuó la prestación de servicios, obviamente, ese acuerdo inicial sobre salario de eficacia atípica, pierde vigencia, desde el mismo momento en que pierde vigencia – por expiración de su término- el contrato original con fecha fija de duración y allí si se haría preciso la exigencia expresa de pactar sucesivamente el salario de eficacia atípica para los incrementos salariales posteriores al inicio de la relación laboral; pero en el caso que nos ocupa, - se reitera – debe atenderse a la vigencia del contrato que se analiza y conforme a ella se advierte que, las partes lo suscribieron para que el empleado prestara sus servicios a partir del día 01 de enero de 2000 (cláusula primera), sin establecer fecha de expiración e indicándose expresamente en la cláusula segunda del aludido contrato que, el empleado prestará sus servicios por tiempo indeterminado, es decir que, entiende esta instancia que el contrato de trabajo individual en el cual se pactó el salario de eficacia atípica que se analiza, se suscribió para regir toda la relación de trabajo que nos ocupa y siendo ello así, lógico y coherente es concluir que el porcentaje 80% y 20% que se reseña en la cláusula segunda, se aplica al salario devengado en todo el curso de la relación laboral, indistintamente de los incrementos experimentados; luego, las cantidades en bolívares que allí se refieren se corresponden con los porcentajes exactos del salario original, tanto así como redundar sobre la misma idea o para que no quede duda de ella; pero no porque sea voluntad de las partes que, ese salario de eficacia atípica pactado se verificara solamente en una porción fija de bolívares durante toda la relación de trabajo, pues ello, no se desprende de la redacción de la citada cláusula y así se decide.-

Conforme a lo anterior, considera esta alzada que el salario de eficacia atípica se aplica al 20% del salario del laborante durante todo el curso de la relación de trabajo, indistintamente de sus incrementos y con ello pues, se concluye en la estimación parcial de la apelación ejercida por la demandada de autos y así se decide.-

Con relación a los viáticos, observa este Tribunal Superior que forma parte de la pretensión del trabajador reclamante, incluir los mismos como parte del salario, por su parte la empresa demandada niega enfáticamente que el concepto de viáticos se encuentre incluido dentro del salario. Pues bien, de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que ambas partes aportaron a la causa suficiente material probatorio que sirve a esta alzada para llegar a la plena convicción de que los viáticos no forman parte del salario, así tenemos, que de planillas de cuenta de gastos en Bolívares que corren insertas en los folios 76 al 90, se observa que las mismas están suscritas por el trabajador reclamante, que la empresa demandada cancelaba una cantidad de dinero fija por desayuno, almuerzo y cena, como por ejemplo se lee al folio 76 que la accionada cancelaba Bolívares doce mil (Bs. 12.000,00) por desayuno, Bolívares dieciocho mil (Bs. 18.000,00) por almuerzo, Bolívares treinta y cuatro mil (Bs. 34.000,00) por cena, en la relación de gastos del mes de octubre de 2002; de lo cual, en principio pudiera establecerse que si el trabajador reclamante obtenía una tarifa fija por cada comida, luego aquella que adquiriera por debajo de ese monto, generaba que podía disfrutar del resto hasta completar el tope de lo fijado por cada una de las comidas (desayuno, almuerzo y cena) y en ese sentido pudiera arribarse a la conclusión de que esa cantidad de dinero percibida por el trabajador tiene carácter salarial; empero, cuando se leen en conjunto dichas planillas de cuentas de gasto en Bolívares, donde se relacionan los viáticos, al final de las misma se señala textualmente: “Toda cuenta de gastos debe presentar facturas anexas, anexar copia del adelanto de viáticos…”; es decir, que conforme a ello, este Tribunal Superior concluye que aún y cuando existieran montos fijos por concepto de alimentación, éstos eran cancelados siempre y cuando el trabajador reclamante relacionara la factura, tal como lo alegó la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública ante esta alzada. Siendo ello así, forzoso es para esta alzada establecer que los montos devengados por el actor por concepto de viáticos, no forman parte del salario, pero, lo que influye más en el ánimo de esta sentenciadora para arribar a esa conclusión, es que ambas partes reconocieron en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, que la empresa demandada canceló por concepto de viáticos cierta cantidad de dinero, de lo que precisamente se deduce que hasta tanto la parte actora no relacionaba los gastos, la empresa demandada no cancelaba los viáticos correspondientes. Por tanto, este Tribunal Superior considera que los viáticos no comportan el carácter salarial que pretende el trabajador reclamante y así se deja establecido.

Con relación al arrendamiento del inmueble que pide el actor se considere salario, es preciso acotar lo siguiente:
El actor expresamente reconoce que comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Puerto La Cruz y posteriormente, para el mes de octubre de 2003, se le trasladó a la ciudad de Caracas, lugar donde continuó la prestación de sus servicios para la demandada y que con motivo de dicho traslado, la empresa le facilitó una vivienda donde alojarse; luego, considera el actor que, como quiera que disponía del uso de esa vivienda de manera exclusiva, para él y su familia, en lugar de compartirla con otros trabajadores como es costumbre o política de la empresa demandada y por ésta pagaba la empresa, la cantidad de dos mil dólares mensuales, pide o reclama que se considere parte de su salario, la cantidad de mil dólares mensuales correspondientes a la mitad del arrendamiento. Pues bien, para resolver este punto se hace preciso analizar lo siguiente: Si de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de 50 kilómetros de distancia de la población más cercana, están en la obligación de proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de dicha ley, tal suministro de vivienda al trabajador, no se considera salario, pues se entiende que se proporciona para la ejecución de su labor y no por la prestación de su servicio; - cambiando lo que hay que cambiar -, con más razón se tiene que concluir que, cuando la empresa por razones de servicio se encuentra en la necesidad de trasladar a un trabajador a más de trescientos kilómetros de distancia del lugar donde tiene su sede la empresa y del lugar donde reside el laborante, ésta asume la obligación insoslayable de, proveer al trabajador trasladado de vivienda cómoda y segura para su persona y familiares inmediatos, pues mal pudiera pensarse o pretenderse que, el trabajador trasladado a prestar servicios a más de trescientos kilómetros de distancia de su residencia habitual, deba éste asumir el costo de la habitación para pernoctar en sus horas de descanso, pues eso sería tanto, como desmejorarle severamente las condiciones de trabajo e incurrir en un despido indirecto. Se quiere significar con esto que, si como ambas partes narraron en la audiencia oral y pública ante esta alzada, al trabajador por razones de servicio se le trasladó a la ciudad de Caracas, no hay duda alguna para esta juzgadora que, la vivienda que le proporcionara la empresa en dicha ciudad para que habitara con su familia, mal puede revestir carácter salarial, si es claro y evidente que se proporcionó como medio para la ejecución de su labor sin ánimo retributivo; luego, el costo de la vivienda, su disponibilidad exclusiva, el pago en dólares y cualquier otra circunstancia, no son parámetros que conduzcan a establecer lo contrario, porque en modo alguno, ponen de manifiesto la intención retributiva de la labor del actor a través del pago de dicho arrendamiento. Distinto sería el caso, si el laborante gozara de la ventaja de poder habitar una vivienda arrendada por la empresa en el mismo lugar donde éste tiene su residencia y no con ocasión a un traslado para prestar servicios fuera de la localidad donde habitualmente se presta, o que la empresa otorgara al laborante cantidades de dinero de libre disposición por éste bajo el concepto “arrendamiento” o “ayuda para vivienda” o cualquier otra denominación; pero que implica en sí el ingreso a su patrimonio y la libre disposición porque en estos supuestos pudiera considerarse ese pago por “vivienda” de naturaleza salarial a la luz de la disposición contenida en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Nada de ello, ocurre en el presente caso, sino que por el contrario de las solas alegaciones de las partes puede concluirse en la naturaleza no salarial del arrendamiento que se pretende en tal concepto y así se decide.-

Con relación a la naturaleza salarial que pretende la parte actora de la exoneración de intereses por préstamo para vivienda, debemos advertir lo siguiente:
Acertadamente la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal ha establecido reiteradamente que, los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de que obtenga bienes y servicios para mejorar su calidad de vida y la de su familia no son salario, al considerar que existe una antinomia en la norma, ya que, no es posible que los subsidios sean al mismo tiempo, salario y complemento de éste, a lo que hay que agregar que, el subsidio entendido como sinónimo de ayuda, de prestación de carácter asistencial, de auxilio, no puede llevar implícita más que esa voluntad de solidaridad y ayuda y en modo alguno el carácter retributivo que es el elemento significativo en el concepto salario; de modo que, visto así y en una interpretación lógica de la norma contenida en el artículo 133 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, puede concluirse en la antinomia de la norma que advierte la doctrina de la Sala de Casación Social; empero, se penetra en serias dudas cuando se analiza que, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, en el parágrafo único del artículo 133, textualmente se consagraba que, los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente, no se consideran formando parte del salario y se observa por otra parte, la redacción enfática del parágrafo primero del artículo 133 de la actual Ley Orgánica del Trabajo que reza “Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial”; pues surge la duda, si la redacción enfática de la actual Ley Orgánica del Trabajo en este particular, se corresponde con la expresa voluntad del legislador de darle carácter salarial a los subsidios que otrora no lo tuvieron o por el contrario obedece a un error de técnica legislativa, de allí que, en criterio de esta juzgadora, siempre que se esté en presencia de la discusión del subsidio como parte del salario, debe tenerse a la vista que el concepto subsidio como sinónimo de ayuda que otorga el patrono al trabajador no puede considerarse salario cuando la intención en su otorgamiento va íntimamente vinculada a la solidaridad social que impone toda relación de trabajo y allí se vislumbra la antinomia en la norma, pues no es posible concebir que, si el patrono – dueño del poder económico – por razones de solidaridad social con sus empleados ofrece ciertas facilidades a éstos, que en la generalidad de los casos, no constituyen una erogación especial o de importancia en el patrimonio del empleador, pues a menudo los subsidios se otorgar por la facilidad que representa para el patrono su concesión, se imponga a esa voluntad graciosa la onerosa carga de considerar salario lo así otorgado; pero, por el contrario, si los subsidios de que trata la norma, los otorga el patrono como forma aviesa de salario, entiéndase, como manera de desviar o distraer verdaderos componentes salariales o bien, cuando subyazca en su otorgamiento una verdadera intención retributiva de la labor o se desnaturalice su esencia con el otorgamiento en dinero en forma permanente al laborante, habrá de concebírsele forzosamente, como formando parte del salario. En el presente caso, nada de ello se vislumbra en autos, antes por el contrario, la exoneración de los intereses en un préstamo para vivienda otorgado por el patrono al trabajador, ponen de manifiesto la evidente intención de la demandada de otorgar una facilidad al reclamante en la obtención del principal bien que aspira toda persona procurarse en la vida, que en modo alguno puede establecerse con carácter salarial y en consecuencia, se desestima la apelación de la actora recurrente en este particular al considerarse que la exoneración de tales intereses no forma parte del salario del laborante y así se decide.-

Con relación al fondo de ahorro, observa este tribunal que la demandada de autos expresamente lo reconoce como salario; empero, alega que al pagarse por este concepto al trabajador, el equivalente a un 20% de su salario mensual, prácticamente se compensa con lo correspondiente al salario de eficacia atípica pactado en el contrato individual de trabajo, supra analizado, que equivale al mismo porcentaje (20%), de allí que no surja diferencia alguna por este concepto. Pues bien, este argumento de la demandada recurrente no resulta del todo convincente a los ojos de esta alzada, ya que, al analizarse los recibos de pagos que corren insertos en autos, las planillas de liquidación de vacaciones y de prestaciones sociales que también se aportaron a los autos y realizarse la correspondiente operación aritmética para determinar si existe diferencia salarial por este concepto, se arriba a la siguiente conclusión:


Salario normal devengado
Salario mensual (último) Bs. 3.894.552,00 / 30 =Salario diario Bs. 129.818,40
Fondo de ahorro Bs. 973.638,00 / 30 = Fondo diario Bs. 32.454,60
Salario normal diario Bs. 162.273,00
Salario integral devengado
Salario mensual (último) Bs. 3.894.552,00 / 30 = Salario Diario Bs. 129.818,40
Fondo de ahorro Bs. 973.638,00 / 30 = Fondo diario Bs. 32.454,60
Alícuota bono vac. Bs. 405.682,50 / 30 = Alícuota diaria Bs. 13.522,75
Alícuota utilidad Bs. 1.622.730,00 / 30 = Alícuota diaria Bs. 54.091,00
Bono de producción Bs. 1.096.024,88 / 30 = Alícuota diaria Bs. 36.534,16
Salario integral diario Bs. 266.420,91


BP02-R-2005-001081

EX TRABAJADOR: GERSON CHARMELL
FECHA DE INICIO: 01-01-2000
FECHA DE TERMINACIÓN: 31-05-2003
DURACIÓN: 03 AÑOS y 05 MESES
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

MES Salario Mensual Devengado Menos 20% Salario Atípico Salario Mensual Fondo de ahorro Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario Integral mensual Salario Integral Diario Días al mes Antigüedad

Ene-00 2827928,75 565585,75 2262343 565585,75 235660,73 942642,92 4006232,4 133541,08
Feb-00 2827928,75 565585,75 2262343 565585,75 235660,73 942642,92 4006232,4 133541,08
Mar-00 2827928,75 565585,75 2262343 565585,75 235660,73 942642,92 4006232,4 133541,08
Abr-00 3082442,5 616488,5 2465954 616488,5 256870,21 1027480,8 4366793,5 145559,78 5 667705,40
May-00 3082442,5 616488,5 2465954 616488,5 256870,21 1027480,8 4366793,5 145559,78 5 727798,92
Jun-00 3082442,5 616488,5 2465954 616488,5 256870,21 1027480,8 4366793,5 145559,78 5 727798,92
Jul-00 3082442,5 616488,5 2465954 616488,5 256870,21 1027480,8 4366793,5 145559,78 5 727798,92
Ago-00 3082442,5 616488,5 2465954 616488,5 256870,21 1027480,8 4366793,5 145559,78 5 727798,92
Sep-00 3082442,5 616488,5 2465954 616488,5 256870,21 1027480,8 4366793,5 145559,78 5 727798,92
Oct-00 3360341,25 672068,25 2688273 672068,25 280028,44 1120113,8 4760483,4 158682,78 5 727798,92
Nov-00 3360341,25 672068,25 2688273 672068,25 280028,44 1120113,8 4760483,4 158682,78 5 793413,91
Dic-00 3360341,25 672068,25 2688273 672068,25 280028,44 1120113,8 4760483,4 158682,78 5 793413,91
Ene-01 3360341,25 672068,25 2688273 672068,25 280028,44 1120113,8 4760483,4 158682,78 5 793413,91
Año 1 13473269 57261392,19 793413,91
0 0 0,00
Feb-01 3360341,25 672068,25 2688273 672068,25 280028,44 1120113,8 4760483,438 158682,78 5 793413,90
Mar-01 3360341,25 672068,25 2688273 672068,25 280028,44 1120113,8 4760483,438 158682,78 5 793413,91
Abr-01 3360341,25 672068,25 2688273 672068,25 280028,44 1120113,8 4760483,438 158682,78 5 793413,91
May-01 3763583 752716,6 752716,6 3010866,4 313631,92 1254527,7 5331742,583 177724,75 5 793413,91
Jun-01 3763583 752716,6 752716,6 3010866,4 313631,92 1254527,7 5331742,583 177724,75 5 888623,76
Jul-01 7527165 1505433 6021732 1505433 Vac y Bono 2508804,1 10035969,09 167266,15 5 888623,76
Ago-01 802898 160579,6 642318,4 160579,6 66908,167 267632,67 1137438,833 37914,628 5 836330,75
Sep-01 3763583 752716,6 3010866 752716,6 313631,92 1254527,7 5331742,583 177724,75 5 189573,14
Oct-01 3763583 752716,6 3010866 752716,6 313631,92 1254527,7 5331742,583 177724,75 5 888623,76
Nov-01 3954020 790804 3163216 790804 329501,67 1318006,7 5601528,333 186717,61 5 888623,76
Dic-01 8435243 1581608 5272027 1581608 Vac y Bono 2811466,5 11246709,49 187445,15 5 933588,06
Ene-02 948965 189793 759172 189793 79080,417 316321,67 1344367,083 44812,236 5 937225,75
Año 2 15600683 64974433,48 224061,18
0 0,00
Feb-02 3954020 790804 3163216 790804 329501,67 1318006,7 5601528,333 190364,09 5 0,00
Mar-02 3954020 790804 3163216 790804 329501,67 1318006,7 5601528,333 190364,09 5 951820,45
Abr-02 3954020 790804 3163216 790804 329501,67 1318006,7 5601528,333 190364,09 5 951820,45
May-02 4507583 901516,6 3606066 901516,6 375631,92 1502527,7 6385742,583 217015,07 5 951820,45
Jun-02 4507583 901516,6 3606066 901516,6 375631,92 1502527,7 6385742,583 217015,07 5 1085075,35
Jul-02 4507583 901516,6 3606066 901516,6 375631,92 1502527,7 6385742,583 217015,07 5 1085075,35
Ago-02 4507583 901516,6 3606066 901516,6 375631,92 1502527,7 6385742,583 217015,07 5 1085075,35
Sep-02 4507583 901516,6 3606066 901516,6 375631,92 1502527,7 6385742,583 217015,07 5 1085075,35
Oct-02 4507583 901516,6 3606066 901516,6 375631,92 1502527,7 6385742,583 217015,07 5 1085075,35
Nov-02 4868190 973638 3894552 973638 405682,5 1622730 6896602,5 234376,3 5 1085075,35
Dic-02 4868190 973638 3894552 973638 405682,5 1622730 6896602,5 234376,3 5 1171881,50
Ene-03 4868190 973638 3894552 973638 405682,5 1622730 6896602,5 234376,3 5 1171881,50
Año 3 0 17837376 75808848
0
Feb-03 4868190 973638 3894552 973638 405682,5 1622730 6896602,5 234376,3 5 1171881,50
Mar-03 4868190 973638 3894552 973638 405682,5 1622730 6896602,5 234376,3 5 1171881,50
Abr-03 4868190 973638 3894552 973638 405682,5 1622730 6896602,5 234376,3 5 1171881,50
May-03 4868190 973638 3894552 973638 405682,5 1622730 6896602,5 234376,3 5 1171881,50
05 meses 6490920 27586410
SUB TOTAL DE UTILIDADES 53402248

SUB TOTAL DE ANTIGÜEDAD 190 34454286,57

BONO DE PRODUCTIVIDAD INCIDENCIA EN LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

Mar-02 3321377 0 0 0 0 1107125,7 4428502,66 147616,75 5 738083,77
Dic-02 6542847 0 0 0 0 2180949 8723796 290793,2 5 1453966,00

SUB TOTAL DE UTILIDAD 3288075
SUB TOTAL DE BONO DE PRODUCTIVIDAD 2192049,77


DIAS ADICIONALES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Feb-02 64974433 180484,53 2 721938,14
Feb-03 85673072 237980,75 4 951923,02
SUB TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL 1673861,16


I) Asignaciones por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral
1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1.1. Año 1 del 01-01-2000 al 01-01-2001, 45 días
1.2. Año 2 del 01-01-2001 al 01-01-2002, 60 días
1.3. Año 3 del 01-01-2002 al 01-01-2003, 60 días
190 días (ver cuadro)
Sub. Total Bs. 34.454.286,57
2. Bono de productividad y su incidencia en la antigüedad (ver cuadro), éste concepto deberá ser estimados a los efectos del cálculo por prestación de antigüedad en el mes efectivo pagado y su incidencia salarial para determinar el salario integral base de cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado.
Año 2002, Bs. 3.321.377,00
Año 2002, Bs. 6.542.847,00
Sub. Total Bs. 2.192.049,77
3. Antigüedad adicional artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base de cálculo, lo devengado por la parte actora durante el año respectivo al nacimiento de dicho derecho, tal y como lo dispone el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (ver cuadro)
3.1. Año 1 del 01-01-2000 al 01-01-2002, 02 días
El actor devengó del 01-01-2001 al 01-01-2002, la cantidad de Bs. 64.974.433,48
3.2. Año 2 del 01-01-2002 al 01-01-2003, 04 días
El actor devengó del 01-01-2002 al 01-01-2003, la siguiente cantidad;
Bs. 75.808.848 por concepto de salario integral
Bs. 3.321.377 por concepto de bono de productividad pagado en el año 2002
Bs. 6.542.847 por concepto de bono de productividad pagado en el año 2002
Sub. Total Bs. 1.673.861,16
4. Vacaciones anuales, el contrato individual de trabajo fija como días de disfrute por éste concepto 21 días, pero la empresa en la planilla de liquidación lo estima en 29 días (folio 180) y debe ser calculado tomando como base el salario normal devengado por el actor al término de la relación de trabajo, es decir, Bs. 162.273 diario.
4.1. Del 01-01-2002 al 01-01-2003
29 días x salario normal (Bs. 162.273)= Bs. 3.748.917
Sub. Total Bs. 3.748.917
5. Vacaciones fraccionadas, en este particular correspondería al actor 8,75 días a liquidar por este concepto, empero la parte demandada lo estimó en 14,50 días (folio 180) y debe ser calculado tomando como base el salario normal devengado por el actor al término de la relación de trabajo, es decir, Bs. 162.273 diario.

5.1. Del 01-01-2003 al 31-01-2003
14,50 días x salario normal (Bs. 162.273)= Bs. 2.352.958,50
Sub. Total Bs. 2.352.958,50
6. Bono vacacional anual, el contrato individual de trabajo fija como días adicionales por este concepto 30 días, pero la empresa en la planilla de liquidación la estima en 40 días (folio 180) y debe ser calculado tomando como base el salario normal devengado por el actor al término de la relación de trabajo, es decir, Bs. 162.273 diario.
6.1. Del 01-01-2002 al 01-01-2003
40 días x salario normal (Bs. 162.273)= Bs. 6.490.920
Sub. Total Bs. 6.490.920
7. Bono vacacional fraccionado en este particular correspondería al actor 16,66 días a liquidar por este concepto, empero la parte demandada lo estimó en 20 días (folio 180) y debe ser calculado tomando como base el salario normal devengado por el actor al término de la relación de trabajo, es decir, Bs. 162.273 diario.
7.1. Del 01-01-2003 al 31-01-2003
20 días x salario normal (Bs. 162.273)= Bs. 3.245.460
Sub. Total Bs. 3.245.460
8. Participación en los beneficios (utilidades) ver cuadro
La parte actora debió devengar por este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo las siguientes cantidades.
A) Año 1, Bs. 13.473.269
B) Año 2, Bs. 15.600.683
C) Año 3, Bs. 17.837.376
D) Año 4, Bs. 6.490.920
E) Por bono de productividad Bs. 3.288.075
Sub. Total Bs. 56.690.323
9. Salario de un (01) mes
30 días x salario normal (Bs. 129.818,40) = Bs. 3.894.552
Sub. Total Bs. 3.894.552
10. Fondo de ahorro de un (01) mes
30 días x Bs. 32.454,60 = Bs. 973.638
Sub. Total Bs. 973.638
11. Días de disfrute pendiente
11 días x salario normal (Bs. 162.273) = Bs. 1.785.003
Sub. Total Bs. 1.785.003
12. Reintegro seguro de vida
Sub. Total Bs. 23.566
13. Reintegro accidentes personales
Sub. Total Bs. 6.086
14. Pago de diferencias artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Sub. Total Bs. 9.086.323
15. Indemnizaciones por despido injustificado
15.1. Preaviso sustitutivo
60 días x salario integral (Bs. 266.420,91) = Bs. 15.985.254,60
15.2. Antigüedad adicional
90 días x salario integral (Bs. 266.420,91) = Bs. 23.977.881,90
Sub. Total Bs. 39.963.136,50
Sub. Total de asignaciones por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral Bs. 166.581.080,50

II) Deducciones.
1. Participación en los beneficios (utilidades), las cuales fueron pagadas por la empresa demandada durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo los siguientes montos:
1.1. Año 2000, Bs. 9.882.514,10 (folio 226)
1.2. Año 2001, Bs. 12.718.516,0 (folio 227)
1.3. Año 2002, Bs. 14.350.442,0 (folio 228)
1.4. Año 2002, Bs. 14.638.927,0 (folio 229)
Sub. Total Bs. 51.590.399,0
2. Deposito en fideicomiso (folio 180 y 181)
Sub. Total Bs. 30.432.299
3. Préstamo plan de vivienda (folio 180 y 181)
Sub. Total Bs. 29.458.331
4. Descuento de anticipo de quincena (folio 180 y 181)
Sub. Total Bs. 1.947.276
5. Póliza H. C. empleados (folio 180 y 181)
Sub. Total Bs. 574.703
6. Plan integral de salud básica (folio 180 y 181)
Sub. Total Bs. 41.849
7. I. N. C E. (folio 180 y 181)
Sub. Total Bs. 74.624
8. S. S. O. (folio 180 y 181)
Sub. Total Bs. 35.092
9. S. P. F. (folio 180 y 181)
Sub. Total Bs. 4.386
10. Finiquito de prestaciones sociales (folio 180 y 181)
Sub. Total Bs. 35.883.432
Sub. Total de deducciones por concepto de adelanto y finiquito de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral Bs. 155.142.315

La cantidad a pagar por parte de la empresa demandada asciende a la cantidad de Bs. 11.438.765,50

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho INES FIGARELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.207, en representación de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRAIMA RAMOS ENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.005, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GERSON CHARMELL, contra la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se condena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad a pagar por parte de la empresa demandada asciende a la cantidad de Bs. 11.438.765,50. se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y la indexación o corrección serán calculados por un único experto contable designado por el Tribunal, para lo cual deberá tener en cuenta dicho experto que la empresa demandada durante la vigencia de la relación de trabajo realizó en beneficio del ex laborante depósito en el fideicomiso, en base a la cantidad de Bs. 159.331,40 diario, es decir, el patrono liquidó y pagó la prestación de antigüedad en base a este monto salarial, a lo que se debe advertir que a partir del mes de octubre del año 2000 el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo es superior al monto utilizado por la empresa, por lo que se evidencia una diferencia salarial, siendo este particular de relevante importancia para el experto contable al momento de proceder a calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma.
Los intereses moratorios deberán ser calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 31-05-2003, hasta la fecha del total y efectivo pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, siendo la base de cálculo la diferencia condenada a pagar en el presente fallo (Bs. 11.438765,50) de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la indexación o corrección monetaria del monto total que resulte al sumar la diferencia condenada a pagar en el presente fallo (Bs. 11.438765,50) y la obtenida de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de la fecha de la contestación de la demanda, 18-03-2005 hasta la fecha de su total y efectivo pago.
Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ