REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001092
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LUCILENA RODRIGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.808, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.504.097, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de septiembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de noviembre de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto, la abogada LUCILENA RODRIGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.808, en representación de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró al declarar la perención de la instancia en el presente caso, pues, de autos claramente se evidencia que no existe una inactividad procesal por parte del trabajador reclamante por más de un (01) año, para que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que ciertamente como aduce la parte actora recurrente, en el presente caso no se ha producido una inactividad procesal de la parte actora por más de un (01) año, para que prospere o sea procedente en derecho la perención de la instancia decretada por el Tribunal A quo en su sentencia, toda vez que, el trabajador reclamante interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha 18 de marzo de 2003 (folios 01 al 12), el Tribunal de la causa la admitió en fecha 24 de abril de 2003 (folio 33) y a partir de esa fecha se observa en el expediente que la parte actora constantemente compareció a las actas procesales consignando diligencias, entre las cuales, consta que primeramente en fecha 21 de mayo de 2003, consignó poder conferido a la abogada que lo representó en la audiencia oral y pública ante esta alzada (folios 35 al 37), seguidamente en fecha 22 de mayo de 2003, se consigna en el expediente copia del oficio enviado al Procurador General de la República, referente a su notificación en la presente causa (folios 38 y 39), posteriormente el trabajador reclamante en dos (02) oportunidades le solicitó al Tribunal de la causa que le informara o indicara el procedimiento a seguir en la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 42 y 43), luego en fecha 28 de enero de 2004, comparece a las actas procesales y solicita al Tribunal la notificación de la empresa demandada (folio 44), solicitud ésta que el Tribunal de la causa acuerda en fecha 04 de febrero de 2004; es decir, cuando aún no había transcurrido un (01) año desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido -18 de marzo de 2003-. Es así, como en fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal A quo libra una comisión al Juzgado Décimo Noveno Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en el área metropolitana de la ciudad de Caracas (folio 47), para que practicara la notificación de la empresa demandada, observando este Tribunal Superior que el Juzgado comisionado recibió la comisión y la devolvió en fecha 10 de septiembre de 2004, en virtud de, no haberse certificado debidamente las copias del escrito de solicitud de calificación de despido y de no haberse incluido el cartel de notificación (folio 65). Devuelta la comisión al Tribunal de origen, la parte actora en fecha 13 de enero de 2005, impulso el procedimiento solicitándole al Tribunal se corrigieran los errores advertidos por el Juzgado comisionado y se enviara nuevamente la comisión a los fines de que se practicara la notificación de la empresa demandada (folios 70 y 71), solicitud ésta que el Tribunal A quo en fecha 20 de enero de 2005, acordó, librando nuevas boletas de notificación y remitiendo las actuaciones nuevamente al Juzgado Décimo Noveno Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, para que practicara la notificación de la empresa demandada (folios 72 al 75).

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que desde la fecha en que el trabajador reclamante interpuso su solicitud de calificación de despido -18 de marzo de 2003-, la parte actora en todo momento compareció a las actas procesales presentando diversas diligencias, impulsando de esta manera el proceso, de modo que, a criterio de esta alzada es completamente errado lo sostenido por el Tribunal A quo en su sentencia, al señalar que en el caso que hoy nos ocupa obró una inactividad procesal por parte del actor por más de un (01) año, asimismo, se hace preciso establecer que tampoco se ajustan a la presente causa las transcripciones doctrinarias que hace el Tribunal de la causa señalando que las actuaciones de impulso procesal deben ser dirigidas a la marcha del proceso, pues, si bien es cierto esto, no menos cierto es que de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que la parte actora en todo momento se mantuvo impulsando la presente causa; es decir, que a criterio de esta sentenciadora el trabajador reclamante siempre realizó actividades procesales dirigidas a impulsar la causa, por lo que, se hace necesario establecer que en el caso de marras no se encuentran dados los supuestos que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarse la perención de la instancia y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.


III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho LUCILENA RODRIGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.808, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:27 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ