REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000816
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.839, representante judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE BERMUDEZ, BELKISYOLE VILLASMIL, PLUTARCO RIVERO, DEREK MARABOLI, NESTOR GARCIA, GUSTAVO BASS MENDEZ, RAMON JESUS REYES, CAROLINA GUAIMACUTO, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, CARLOS NARANJO, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JORJE LUIS RODRIGUEZ, LISBETH MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.810.903, 8.338.101, 9.582.111, 15.183.207, 11.178.147, 3.671.526, 5.296.888, 8.278.076, 8.339.078, 5.882.374, 12.659.821, 7.555.652 y 10.457.014, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el N° 70, Tomo 600 QTOP, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-QTO.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de agosto de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de noviembre de 2005, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada, MARIA MICHELLE ALEGRETT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.561, en representación de la empresa demandada recurrente SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., asimismo, compareció el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.803, en representación de la empresa demandada PETROLERA AMERIVEN, C.A.-



I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, siendo que el trabajador reclamante interpuso su demanda en fecha 07 de abril de 2005 y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se abstuvo de admitirla por cuanto no llenaba los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, considera la demandada recurrente que posteriormente cuando el trabajador volvió a interponer su demanda, éste –el Tribunal A quo-, no debió admitirla de conformidad a lo dispuesto en el artículo 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente lo siguiente:

Artículo 124: “Si el Juez de Sustanciación. Mediación Y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”


Pues bien, de la norma ut supra parcialmente transcrita, entiende este Tribunal Superior que cuando el Legislador utiliza el término perención está haciendo referencia al supuesto en el que, habiendo la parte actora interpuesto su demanda por ante cualquier Tribunal del Trabajo, no es admitida su pretensión, acto seguido se procede a notificar al actor para que subsane el libelo y siendo ésta la obligación del trabajador reclamante, no lo subsana; empero, en modo alguno podríamos incluir cuando se trate del supuesto de una subsanación errónea, pues, lo que correspondería en todo caso aplicar es específicamente lo que la norma dispone al señalar: “(…) En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)”; es decir, que a criterio de este Tribunal Superior podemos hablar de perención o ésta opera, únicamente en aquellos casos en los que habiéndose notificado a la parte actora para que comparezca a las actas procesales y subsane su libelo de demanda, éste no lo haga, es allí donde perime la causa, en virtud de que, no subsanó en el lapso de los dos (02) días hábiles que establece la Ley para ello; distinto es el caso cuando comparece a los autos y subsana su escrito libelar, pero lo hace de manera errónea, pues, entonces lo que procede en derecho, tal como lo establece la aludida norma -artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo-, es la inadmisión de la demanda.

Luego, en el caso que hoy nos ocupa, habiendo el tribunal A quo declarado inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE BERMUDEZ, BELKISYOLE VILLASMIL, PLUTARCO RIVERO, DEREK MARABOLI, NESTOR GARCIA, GUSTAVO BASS MENDEZ, RAMON JESUS REYES, CAROLINA GUAIMACUTO, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, CARLOS NARANJO, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JORJE LUIS RODRIGUEZ, LISBETH MOLLEDA, mal podríamos establecer que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención y al lapso de los noventa (90) días que dispone el Legislador para volver a intentar la demanda, en aquellos casos en los cuales primeramente no se admite la misma, tal como lo ha expuesto la parte demandada recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada y ello es así, porque las normas a las cuales hace referencia la recurrente –artículo271 y 354 del Código de Procedimiento Civil-, son normas de carácter sancionatorio y las mismas deben ser entendidas o aplicadas restrictivamente, por lo que, mal podría aplicárseles analógicamente, ya que tal hecho se traduciría en darle amplitud a una norma que es estrictamente de carácter sancionatorio.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Superior que en modo alguno, podríamos aplicar al presente caso la disposición contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de cuestiones previas, en virtud de que, que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no tienen cabida o no existen dentro del nuevo proceso laboral y ello es así, por disposición expresa del Legislador.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada considera ajustado a derecho el criterio establecido por el Tribunal A quo en la decisión objeto de apelación, al señalar que negaba la solicitud de inadmisión de la demanda pretendida por la empresa demandada, hoy recurrente; siendo forzoso con ello, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la empresa accionada, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y condenando en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.839, representante judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE BERMUDEZ, BELKISYOLE VILLASMIL, PLUTARCO RIVERO, DEREK MARABOLI, NESTOR GARCIA, GUSTAVO BASS MENDEZ, RAMON JESUS REYES, CAROLINA GUAIMACUTO, LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, CARLOS NARANJO, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JORJE LUIS RODRIGUEZ, LISBETH MOLLEDA, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la empresa demandada apelante.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ