REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000924

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.591, en representación de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HECTOR MANUEL MARCANO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.179.924, contra la sociedad mercantil CAMIN CARGO CONTROL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 15-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de agosto de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de noviembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.591, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció la abogada GLORIA JANITZIE DIAZ ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.775, en representación de la parte demandante.-

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que reconoce como cierto lo establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, en cuanto a la cancelación correspondiente por concepto de vacaciones, en virtud de que, la empresa demandada no logró probar en los autos, el hecho de que efectivamente el actor las había disfrutado, en consecuencia de ello, señala la accionada recurrente, asumen la consecuencia jurídica al no haber logrado probar el disfrute de las mismas.

Asimismo, señala la empresa accionada, hoy recurrente, no estar conforme con lo establecido por el Tribunal A quo en cuanto al pago de los días de descanso y la jornada extraordinaria supuestamente laborada por el trabajador reclamante, en virtud de que, la parte actora en su escrito libelar indicó en forma genérica más no específica los días de descanso y las horas extraordinarias supuestamente laboradas por el actor. Denuncia que el Tribunal A quo se basó en lo alegado, más no probado, por el actor en su libelo demanda, para condenar el pago de los mismos, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia positiva, llevándola a la errónea interpretación en la valoración de los hechos.

Por último, la empresa demandada recurrente señala que reconoce la existencia de la relación de trabajo, reconoce lo adeudado al trabajador por concepto de vacaciones, pero, insurge contra la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria de los conceptos de días de descanso y horas extraordinarias. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia proferida por el Tribunal A quo y de esta manera insiste en el hecho de que la empresa demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda que el trabajador reclamante había laborado los días de descanso y las horas extras señaladas en el escrito libelar, sólo que no logró probar sus dichos en cuanto a sus alegatos. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente y confirme la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, este Tribunal Superior para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia. específicamente de la lectura del escrito libelar, que el trabajador reclamante señala: “…el ciudadano HECTOR MANUEL MARCANO AREVALO atendía la oficina de Puerto La Cruz solo, trabajando tanto en la parte operativa como en la parte administrativa…tiene como labor dedicarse a la verificación, cantidad y control de calidad de HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS y otros RUBLOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACION…en la parte operacional de atención a los BUQUES implica un seguimiento desde el mismo momento en que se recibe de la oficina principal...en la operación de verificación e inspección se tarda con un solo Buque un tiempo de seis (06) días…”; empero, en modo alguno de estos dichos podemos concluir que el trabajador reclamante era un trabajador de confianza, de inspección o vigilancia, pues, nótese que narra que realizaba labores en la parte operativa y administrativa de la empresa accionada. Luego es criterio reiterado de esta juzgadora que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Siendo ello así, en el presente caso, le correspondía a la empresa demandada la carga procesal, de explanar en la contestación al fondo de la demanda, cuáles eran las funciones que ejercía el laborante dentro de la empresa y además de ello, probarlas dentro del proceso, de manera tal, que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de dirección o confianza, como alega la demandada por primera vez en la audiencia oral y pública ante esta alzada.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido el cargo desempeñado por el trabajador reclamante; sin embargo, cuando la empresa accionada contestó la demanda no señaló o calificó el cargo que ostenta el actor como de confianza; es decir, no explanó en qué consistían las funciones que desempeñaba el laborante para poder calificarlo como empleado de confianza, sino que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, trajo ese dicho –trabajador de confianza-, como un hecho nuevo a la causa, siendo así, considera esta sentenciadora que la empresa demandada debió alegarlo en su escrito de contestación y probarlo en el decurso del proceso, lo cual no se evidencia de la revisión del expediente que haya probado dentro del proceso, las funciones inherentes al trabajador, de modo que, con el solo alegato de la accionada ante este Tribunal Superior sobre la denominación del cargo o de las funciones del laborante, amparando su dicho en lo esgrimido por el actor en su escrito libelar, no podríamos llegar a determinar o concluir de que se trate de un trabajador de confianza o de dirección, en este sentido, este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por el Tribunal A quo al señalar que en el caso que hoy nos ocupa no se trata de un trabajador de confianza, porque lisa y llanamente no se encuentra probada en las actas procesales la naturaleza de las funciones ejercidas por el laborante, que hagan evidente su calificación como un empleado de confianza y así se deja establecido.

Luego, con relación al alegato de la empresa demandada en cuanto al pago de los días de descanso, días feriados y horas extraordinarias condenadas por el Tribunal A quo en su sentencia, amparándose en el hecho de que el trabajador reclamante en su escrito libelar señaló en forma genérica la procedencia de los mismos, sin especificar cuáles son los días que se les adeudan por tales conceptos, en qué mes y en qué año fueron laborados y más aún, -a su decir- no trajo prueba a los autos sobre tales pretensiones; este Tribunal Superior advierte de la lectura detallada del escrito de contestación a la demanda, específicamente de las cláusulas décimo novena, vigésima y vigésima primera que la accionada niega el pago de los conceptos de día de descanso semanal, descanso compensatorio y trabajo extraordinario nocturno, basándose en el hecho de que ya les fueron cancelados en su totalidad, pues bien, siendo ello así, considera esta sentenciadora que la empresa demandada debió traer a los autos las pruebas necesarias y suficientes para demostrar la cancelación de dichos conceptos, situación que no es la que ocurre en el presente caso, habida cuenta que, de las actas procesales claramente se evidencia que la accionada no trajo a los autos ninguna prueba que demostrara el pago de los conceptos pretendidos por el actor, bien sea los recibos de pagos, planilla de liquidación, entre otros, los cuales, se presume, por ser documentos emanados de la misma empresa accionada, deben estar en manos de ésta; nada de eso hizo la demandada, antes por el contrario existen en autos pruebas fehacientes que influyen en el ánimo de esta sentenciadora para dejar establecido que ciertamente el trabajador reclamante laboró los días de descanso y horas extraordinarias que esgrimió el laborante en su escrito libelar, cuales son las documentales que corren insertas a los folios 111, 112 y 113 del presente expediente; nótese, por ejemplo, de la lectura de las mismas, que textualmente dicen lo siguiente:
a) Documental, folio 111: “La presente tiene como fin autorizar la entrada a las instalaciones de la Refinería de Puerto La Cruz a los Sres. Héctor Marcano y César Rangel, portadores de la Cédula de Identidad N° 4.179.924 y 13.664.882 respectivamente. El cual deben asistir a laborar los días normales y feriados incluyendo sábados y domingos…”; se evidencia de dicha prueba que fue suscrita por un representante de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A y el contenido de la misma en completamente claro y preciso en cuanto al punto controvertido referente al pago de los días de descanso y horas extraordinarias laboradas por el actor.
b) Documental, folio 112: “Por medio de la presente, nos dirigimos a Uds. en la oportunidad de solicitar pases de acceso a las instalaciones de REFINERIA a las siguientes personas, Empleados de la Compañía que represento, para cumplir las labores de Inspección de los Buques y tanques, DURANTE LOS DIAS Feriados, Fines de semana y después de horarios comprendidos de las 16-.00 hrs. hasta las 07-.00 hrs. desde las siguientes fechas 19 de julio hasta el 19 de septiembre de 2004. Nombre: Héctor Marcano, CI 4.179.924; César Rangel, CI 13.664.882…”; dicha documental fue dirigida a la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., por el gerente de operaciones de la empresa demandada y suscrita por el mismo, siendo esta prueba, a criterio de esta alzada, igualmente clara en su contenido.
c) Documental, folio 113: “…Mediante el presente solicitamos su autorización a fin de permitir el acceso a las instalaciones portuarias con la finalidad de prestar servicios como Inspector de Buques y Tanques y tendrá un horario de la siguiente manera, durante los días feriados, Fin de semana y después de horario comprendido de las 16:00 hrs. hasta 07:99 hrs y tendrá una valides 19/07 hasta 19/09 del presente año. NOMBRE Y APELLIDO: HECTOR MARCANO, CI 4.179.924; CESAR RANGEL, CI 13.664.882…”; con relación a esta prueba, esta alzada sostiene lo establecido para las documentales valoradas con anterioridad, del texto de las mismas claramente se evidencia que el Trabajador reclamante en el transcurso de la relación de trabajo laboraba, días de descanso, días feriados y horas extras.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriores, este Tribunal en su condición de alzada concluye en que la empresa demandada no logró demostrar en autos que hubiera cancelado al trabajador reclamante lo correspondiente por días de descanso, días feriados y horas extras, por lo que forzosamente arriba al pleno convencimiento de que ciertamente como lo aduce el laborante en su escrito libelar, en el transcurso de la relación de trabajo el actor debía trabajar en sus días de descanso, en los días feriados y que igualmente laboraba horas extraordinarias, desestimando así, la apelación interpuesta por la empresa accionada y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.591, en representación de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HECTOR MANUEL MARCANO AREVALO, contra la sociedad mercantil CAMIN CARGO CONTROL DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ