REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000960
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JESUS PASCUAL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.850.028, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 120, Tomo 1° del año 1956, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 6, Tomo 35-A y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 02 de agosto de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de noviembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado GUSTVO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.265, representante judicial de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.).

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso aún y cuando la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial designado a la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.), fue extemporánea, ésta debe ser la tomada en cuenta por el Tribunal A quo, en virtud de que, a su decir, sólo existe una contestación a la demanda, no dos y en la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial extemporáneamente, no se alegó la prescripción de la acción.

Asimismo, la parte actora recurrente, arguye que en el presente caso debe declararse la nulidad de la transacción celebrada entre la partes, por cuanto, al momento de efectuarse la misma el actor no se encontraba asistido de abogado y más aún, porque del texto de la transacción se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no esta motivada, no indica cuáles son, específicamente, los conceptos que se cancelan, entre otros particulares.

Por último, señala la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo en su sentencia estableció que el escrito libelar presentado por el trabajador reclamante no se evidencia el petitorio de la demanda, incurriendo en error, pues, de la lectura del mimo claramente se observa lo que se pide o reclama. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

Por su parte, la representación judicial de la accionada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.), señala que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los que se ha designado defensor judicial, contesta la demanda y luego comparece el apoderado judicial de la demandada, consignando en las actas procesales su escrito de contestación a la demanda, debe dársele preferencia a la contestación del representante judicial y más aún, cuando la contestación del defensor ad litem a todas luces resulta extemporánea. En razón de ello, insiste en que la contestación efectuada por el representante judicial de la accionada fue tempestiva y en la misma se alegó la prescripción de la acción con relación al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Igualmente, alega la demandada el efecto de cosa juzgada en el presente caso, en virtud, de la transacción celebrada entre las partes, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. En este sentido, señala que la nulidad de la transacción solicitada por la parte actora fue efectuada extemporáneamente, vale decir, fuera del lapso de los seis (06) meses que establece la Ley para pedir la nulidad del acto administrativo, por lo que, a su decir, la validez de la transacción quedó definitivamente firme. Por tanto, solita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:
Como punto previo se debe señalar que, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que no es necesario que el escrito libelar deba contener un capítulo específico destinado al petitorio de la demanda, basta con que éste se encuentre diseminado en los hechos que se narren en la demanda. Por lo que, este Tribunal Superior, discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal A quo al declarar inexistente la demanda por falta del petitorio en el escrito libelar, pues, de la redacción del mismo claramente se evidencian cuáles son los hechos que se explanan y qué es lo que pretende el trabajador reclamante; por tanto, se hace preciso estimar la apelación ejercida por la parte actora, en virtud del error cometido por el Tribunal A quo, al declarar inexistente una demanda, cuyo objeto claramente se evidencia de la redacción del escrito libelar y con ello, revocar la sentencia apelada.

Ahora bien, conforme a lo anterior y a la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar se observa que, ciertamente fueron dos (02) las empresas demandadas en el caso que hoy nos ocupa, siendo así, de conformidad con el derecho común, el lapso para la contestación de la demanda comienza a partir de que se verifique en los autos la última de las citaciones de las demandadas. También se observa de las actas procesales que al no poderse verificar la citación personal de las demandadas, el Tribunal de la causa procedió a ordenar la citación por carteles, conforme al artículo 50 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 95), posteriormente, vista la solicitud de la parte actora, el Tribunal A quo procedió a designar los defensores judiciales a las empresas accionadas. Luego, en fecha 27 de junio de 2001, se verificó la citación de la defensora judicial designada a la accionada PDVSA PETROLEOS, S.A., abogada Sixta Vicsoridia Roca Gil, pues se observa la boleta suscrita por ésta que corre inserta al folio 117 y la citación del defensor judicial designado para la demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.), abogado José Leal Biscochea, se verificó en fecha 16 de octubre de 2001, conforme a la boleta suscrita por éste inserta al folio 123. Pues bien, siendo ello así, a partir de la última de las citaciones, vale decir, a partir del 16 de octubre de 2001, comenzó a transcurrir el lapso para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la cual debía verificarse al tercer (3) día de despacho siguiente, conforme lo establece la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, luego, se observa que ciertamente como lo aduce la parte actora recurrente, de autos se evidencia que ambos defensores judiciales consignaron sus escritos de contestación a la demanda (folios 125 al 128 y 130), empero, se observa que en fecha 01 de noviembre de 2001, el representante judicial de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) introdujo su escrito de contestación a la demanda (folios 132 al 151). Posteriormente, se evidencia del folio 196, el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de octubre de 2001 exclusive hasta el día 01 de noviembre de 2001 inclusive y de ese cómputo, aunque la redacción del mismo no resulta generosa, este Tribunal Superior verifica que transcurrieron tres (03) días de despacho, de lo que se desprende que si el tercer (03) día de despacho resulta ser el 01 de noviembre de 2001, ése es el día en que debía efectuarse la contestación de la demanda y siendo que, como ut supra se dijo, el apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) introdujo su escrito de contestación el 01 de noviembre de 2001 (folios 132 al 151), lógicamente forzoso es considerar que la contestación de la demanda se realizó en forma tempestiva y así se deja establecido.

Luego, de la lectura del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la accionada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.), opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción con relación al cobro de prestaciones sociales, siendo así, corresponde a este Tribunal Superior verificar el alegato opuesto por la accionada, para lo cual, se evidencia de la redacción del escrito libelar consignado por la parte actora, que éste alegó que trabajó para la empresa antes mencionada hasta el día 20 de julio de 1999, vale decir, que el lapso para interponer su acción fenecía el 20 de julio de 2000 y del folio 14 del mismo escrito se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2000, es decir, cuando había transcurrido en exceso el lapso de un (01) año establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para que proceden las reclamaciones por cobro de prestaciones sociales, lo que inevitablemente conlleva a este Tribunal Superior a establecer que en el presente caso, tal como lo adujo la empresa demandada en su escrito de contestación, la acción se encuentra evidentemente prescrita y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a lo pretendido por enfermedad profesional, se debe precisar que, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, que deba traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, sino, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad y que el patrono a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”


De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos las siguientes pruebas:
a) En original recibos de pagos, emanados de la empresa demandada y suscritos por el trabajador reclamante (folios 17 al 22). De dichas documentales sólo se puede evidenciar la relación laboral que vinculó a las partes, hecho éste no controvertido en autos, pero, en modo alguno demuestran que la enfermedad que dice padecer el actor sea de origen profesional, por lo que, este Tribunal considera que nada aportan para la resolución de la presente controversia en cuanto a la enfermedad profesional alegada y así se deja establecido.
b) Copia de orden para servicio médico, emanada de la empresa accionada, suscrita por representantes administrativo y médico de la misma (folio 23). Dicha documental sólo evidencia que el trabajador fue sometido a un examen médico pre-retiro en el que luego de su evaluación, se le diagnóstico que se encontraba apto para el retiro; empero, en modo alguno evidencia el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor.
c) Originales de informes médicos, suscritos por los Doctores Julio Sebrihantt (folios 24 y 25). De dichas documentales se aprecia que al trabajador reclamante padece de una hernia discal C3-C4. Con relación a estos informes, este Tribunal Superior reitera el criterio de que las documentales emanadas de terceros ajenos al juicio, deberán ser ratificadas por éstos durante el mismo, al no haber ocurrido así este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, pero, considera que aún y cuando se le hubiera otorgado valor, de la misma sólo se desprende la enfermedad padecida por el actor, empero, en modo alguno evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
d) Copia de constancia médica, suscrita por el Doctor Luís Arana (folio 26). Con relación a dicha prueba este Tribunal Superior insiste que al no haber sido ratificada en juicio por el tercero del cual emana, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno, pero, considera que aún y cuando se le hubiera otorgado valor, de la misma sólo se desprende la enfermedad padecida por el actor, empero, en modo alguno evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
e) Copia de informe médico y original de indicaciones, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Doctora Zully Contreras (folios 27 y 28). Dichas documentales por ser emanados de un órgano público, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio; más sin embargo, las mismas sólo se desprende la enfermedad padecida por el actor, empero, en modo alguno evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
f) Con relación a las documentales que corren insertas en los folios 29 al 37 del presente expediente, este Tribunal Superior considera que al no haber sido ratificadas en juicio por los terceros del cual emanan, esta alzada no les otorga valor probatorio alguno, pero, considera que aún y cuando se le hubiera otorgado valor de la misma sólo se desprende la enfermedad padecida por el actor, empero, en modo alguno evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
g) Respecto a las documentales que corren insertas en los folios 38 al 49. De dichas documentales sólo se puede evidenciar la relación laboral que vinculó a las partes, hecho éste no controvertido en autos, pero, en modo alguno demuestran que la enfermedad que dice padecer el actor sea de origen profesional, por lo que, este Tribunal considera que nada aportan para la resolución de la presente controversia en cuanto a la enfermedad profesional alegada y así se deja establecido.
h) En la fase probatoria, la parte actora consignó una serie de documentales constantes de recibos de pagos, copia del acta transaccional, entre otros (folios 173 al 192); de los cuales sólo se puede evidenciar la relación laboral que vinculó a las partes, hecho éste no controvertido en autos, pero, en modo alguno demuestran que la enfermedad que dice padecer el actor sea de origen profesional, por lo que, este Tribunal considera que nada aportan para la resolución de la presente controversia en cuanto a la enfermedad profesional alegada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la fase probatoria consignó a los autos documentales constantes de original de de acta transaccional, original de informe de prevención y seguridad en el trabajo, originales de notificación de cirugía de columna y cirugía cervical (folios 160 al 167); con relación a las precitadas pruebas, considera este Tribunal Superior que las mismas evidencian la relación de trabajo que existió entre ambas, hecho no controvertido en autos; así como también demuestran la enfermedad padecida por el actor, pero en modo alguno evidencian que el padecimiento del actor sea de origen profesional, en virtud de que, si bien es cierto que del texto de la notificación de cirugía ut supra mencionada, pudiera pensarse que es un reconocimiento del patrono en cuanto a su responsabilidad frente a la enfermedad padecida por el actor, no menos cierto es el hecho que, la redacción del mismo no es suficiente como para concluir que dicho padecimiento sea de origen profesional, pues, por el contrario le penetran serias dudas a este Tribunal Superior, sobre si el patrono ordena la hospitalización y posterior cirugía del laborante, en virtud de los beneficios médicos de que gozan los trabajadores, entiéndase, seguros médicos, atención médica, entre otros. Por lo que, este Tribunal considera que nada aportan para la resolución de la presente controversia en cuanto a la enfermedad profesional alegada y así se deja establecido.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano JESUS PASCUAL CHIRINOS, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas por el trabajador reclamante por sí solas no puede evidenciar que la hernia discal padecida por el actor devenga de una enfermedad profesional o lo que es lo mismo, que se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen profesional de la enfermedad que se alega, requisito sine qua non para que prospere la responsabilidad objetiva del patrono y mucho menos el ilícito patronal que se demanda, para que prosperen las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño emergente, si tomamos en cuenta que, para que las mismas procedan es necesario que el patrono tuviera conocimiento de alguna condición insegura existente, no la corrigió a tiempo y como consecuencia de ello, se produjo la enfermedad y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda intentada y se revoca la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JESUS PASCUAL CHIRINOS, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) y PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación y se declara SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ