REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-000331
En fecha 10 de octubre de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y ley Orgánica del Régimen Municipal, expediente signado con las siglas BP02-L-2004-000331, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.898.247, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I
Antecedentes del caso

En fecha 19 de marzo de 2004, se interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 10).

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitir la demanda y ordena al accionante corrija el libelo de demanda (folio 14).

En fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, advierte que por error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, la presente causa fue asignada a este Tribunal, cuando lo correcto era asignarla al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficia al último de los precitados Juzgados remitiéndole el presente expediente (folio 16).

En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a dar contestación de la misma y oficia al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 28 al 30).

En fecha 31 de agosto de 2004, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, dándose por terminada la misma respetándose los privilegios del ente municipal (folios 40 y 41).

En fecha 20 de julio de 2005, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia al mismo tanto de la parte actora como de la parte demandad, dejando el Tribunal de Juicio expresa constancia de que la parte demandada no consignó su escrito de contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora (folios 62 al 64).

En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó la sentencia correspondiente declarando sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la demanda hecho por la empresa demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales (folios 76 al 85).


II
De la sentencia en consulta

El Tribunal en la sentencia objeto de esta consulta declaró parcialmente con lugar la presente demanda y a tales efectos estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante aunado al hecho de no haber aportado ningún elemento probatorio que favoreciera a la demandada, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN, asimismo, se deja establecido que la misma se inicio en fecha 05-02-2001 y culmino en fecha 11-04-2004, por despido injustificado. Y así se decide.-
Y establecido como ha sido la fecha de inicio – 05-02-2001 – y la fecha de terminación de la relación laboral –11-04-2004, el Tribunal establece que la duración de la relación laboral fue de TRES AÑOS, UN MES y SEIS DIAS, período este que se va a tomar en cuenta a los fines del cálculo de los beneficios laborales que hoy pretende el ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN, teniendo pro norte un salario mensual de Bs.285.000, oo. Y así se establece.-En cuanto al preaviso solicitado por el actor en su escrito libelar, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto dicha norma es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y, siendo que consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral al no ser un trabajador de dirección y tener mas de tres meses laborando para la demandada, lo conducente es la aplicación del artículo 125 ejusdem, razón por la cual se declara la procedencia del mismo. Y así se decide.-
Por otra parte, establecido como ha quedado el tiempo de duración de la relación laboral tuvo una duración de tres años, un mes y seis días, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte el salario de Bs.285.000,oo mensuales que quedó establecido y, por cuanto es deber del Juez aplicar las convenciones colectivas que existan para regir las relaciones laborales entre los trabajadores y los patronos y, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado suscribió una convención colectiva en el año 2000 la cual esta vigente, se tomará en cuenta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor teniendo por norte tanto la legislación laboral como la referida convención colectiva Y así se decide.- (…)
(…) En cuanto al reclamo de la cesta ticket, el mismo se declara su procedencia en derecho, por cuanto admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, en consecuencia tal reclamación es procedente en derecho, sin embargo observa este Tribunal que el actor pretende le sean cancelados los 30 días del mes por un lapso de 18 meses, y siendo que dicho beneficio es procedente por días efectivo de trabajo y, atendiendo a que la jornada del actor conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva de 40 horas, es decir, de lunes a viernes, excluyéndose por regla general, los días sábados, domingos y los días de fiestas nacionales, regionales o locales en leyes o mediante resolución, salvo la prestación del servicio en esos días de ser necesario y como quiera que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda la jornada de trabajo, esta se debe ajustar a la legal, en consecuencia tenemos:
La parte actora pretende el pago de cesta ticket equivalente a 18 meses de trabajo, en razón de Bs. 4.800,00, de lo cual se deduce lo siguiente:
Un (01) año es igual a doce (12) meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, ocho (08) días de fiesta nacional, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 02 días feriados conforme a la convención colectiva cláusula 20, para un total de días a excluir en el año 114, lo cual arroja la cantidad de 251 días al año por concepto de cesta ticket y un (01) mes tiene 30 días, lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, para un total de 20,5 días todos a razón de Bs. 4.800,00
Total en días por cesta ticket 369 por Bs. 4.800,00 = Bs. 1.771.200, oo
Todos los conceptos y montos demandados ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.864.600, oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter labora.(…)
(…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda hecho por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PEREIRA en su carácter de apoderada especial del ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados; por lo que se ORDENA a la demandada a la cancelación de los siguientes conceptos y montos: (…)”



III
Motivación para decidir

Así las cosas, para resolver con relación a la consulta de Ley, este Tribunal en su condición de alzada observa:
Tal como lo estableció el Tribunal en su sentencia, el ente municipal accionado goza de privilegios y prerrogativas procesales conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, uno de los cuales es, precisamente, el no poder considerársele confeso ficto, dada la falta de contestación a la demanda, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, ello entonces, implica que se tenga por contradicha la demanda interpuesta y siendo así, se impone a la parte actora la carga procesal de demostrar tan sólo la prestación del servicio personal de su parte al pretendido patrono -ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-, para que por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio, cuestión que quedó plenamente evidenciado en autos.

Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el ente demandado no contestó oportunamente la demanda; empero, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio reconoció la existencia de la relación de trabajo, sólo que esgrimió el alegato de que el trabajador reclamante era un trabajador eventual o temporal, situación ésta que no logró demostrar en autos, por lo que, considera este Tribunal Superior que se debe desestimar el presente alegato y así se deja establecido.

Luego, conforme al alegato esgrimido por la representación judicial del ente demandado durante la celebración de la audiencia de Juicio, referente a que no consta en autos prueba alguna de que el laborante haya agotado la vía administrativa, este Tribunal en su condición de alzada acoge y hace suya sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Doctor Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual ha sido criterio reiterado en sentencia número 387, de fecha 04 de mayo de 2004, proferida por la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal, la cual establece textualmente:

“(…) No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de la admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho –la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación de la demanda (…)”

Conforme todo lo expuesto, a este Tribunal Superior no le queda más que proceder al cálculo y verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones del laborante por concepto de prestaciones sociales, tal como lo hizo el Tribunal A quo y en este sentido, atisba que las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal A quo en su sentencia se encuentran plenamente conformes a derecho, en virtud del reconocimiento que hiciere el ente demandado de la existencia de la relación laboral. Por lo que, este Tribunal Superior confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de consulta y así se decide.

IV
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.



Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO






EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:21 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ