REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001173
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de agosto de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARIA RECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.035.670, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 4-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el número 12, Tomo 6-A-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de octubre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL y PEDRO RAFAEL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 67.295 y 65.568, respectivamente, en representación de la parte demandada recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha y hora en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, que en virtud del difícil acceso directo al despacho de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ello conllevo a que compareciera con un (01) de retraso a la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, arguye la demandada recurrente que antes de pretender probar ante este Tribunal Superior una situación de caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, considera que en justicia debe ponderarse que un (01) minuto de retraso no debe establecerse un tiempo de retardo tal para que un Tribunal declare la admisión de los hechos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, en el presente caso, cierto es que la empresa demandada recurrente no alega una situación de caso fortuito, fuerza mayor o alguna circunstancia del quehacer humano que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, que en todo caso son los únicos supuestos establecidos en la Ley, en los que se pudiera justificar la incomparecencia de cualquiera de las partes a la celebración de dicha audiencia, como ut supra se mencionó; sin embargo, considera esta alzada de acuerdo al alegato que narra el recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que, no se trata de que sea un (01), cinco (05) o diez (10) minutos de retraso a la celebración de la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, se trata de que la Ley establece consecuencias jurídicas expresas e inaplazables frente a esa incomparecencia, que en ningún momento pueden relajarse, a menos que se pruebe el caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias del quehacer humano que frente a los ojos del Tribunal Superior que la justifiquen.

No obstante lo anterior, en criterio de este Tribunal Superior, es posible que pudiera flexibilizarse la norma o más bien, la consecuencia jurídica que establece la norma, siempre que ambas partes estuvieran de acuerdo o consintieran en ello, vale decir, que ambas partes en la celebración de la audiencia preliminar le solicitaran al Juez que preside la misma, la posibilidad de concederse –ambas-, cinco (05) o diez 10) minutos de retraso para la fecha en que se fije la prolongación de la misma y de constar tal circunstancia en autos, al Juez no le quedaría más que aceptarlo y respetarlo, pues, las mismas partes se concedieron ese tiempo; empero, en el caso que hoy nos ocupa, tal situación no consta en autos y al verificarse el retraso de la empresa demandada a la celebración de la audiencia, inevitablemente el Juez no tiene otra opción más que aplicar la consecuencia jurídica que establece la Ley para estos casos. Asimismo, considera este Tribunal Superior que poniendo la situación ocurrida en el caso de marras desde otra óptica, si ocurriera que fuera la parte actora la que llegara con un (01) minuto de retraso a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal que preside debe declarar el desistimiento de la acción y la empresa demandada tiene el derecho a que en este caso se le declare el mismo, de modo pues, que conforme a ello, igual derecho opera para el actor cuando es el demandado quien llega con retraso a la audiencia preliminar, vale decir, le corresponde el derecho de que el Tribunal de la cause le declare la admisión de los hechos y éste a su vez la solicite. En razón de ello, considera este Tribunal Superior que no es potestad del Juez, tal como lo pretende la recurrente, conceder los minutos de espera, pues, de hacerlo así, estaría cercenando el derecho de ambas partes de establecer en cada caso la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

De allí, que este Tribunal Superior interrogó durante la celebración de la audiencia oral y pública a la representación judicial de la empresa demandada recurrente sobre la posición que asumió la parte actora el día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, frente al retraso de la misma y ésta –la recurrente-, ha manifestado a esta alzada que la parte actora sostuvo que se aplicara la consecuencia jurídica y se enviara el expediente a Juicio. Frente a una situación como la ocurrida en el presente caso la obligación del Tribunal de la causa es garantizarle la igualdad procesal a las partes, pues, considera este Tribunal Superior que, el hecho de que arbitrariamente el Juez que preside conceda un plazo o tiempo determinado, indudablemente sería cercenarle sus derechos a la otra parte y así se establece.

En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada por las partes en el presente caso, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, estar presente en el recinto del Tribunal en tiempo antes al anuncio del Alguacil para de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.

En este sentido, considera este Tribunal de alzada que la decisión del Tribunal A quo frente al retraso de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, aún y cuando pareciera formalista, se encuentra plenamente ajustada a derecho, de modo pues que, aunque se entiende el ánimo de la apelación ejercida este Tribunal Superior considera que en base al precedente que crearía una decisión contraria, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.



III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de agosto de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARIA RECIO, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ