REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001200
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA PAEZ DE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.624, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YACQUELINE COROMOTO GOMEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.871.448, contra la sociedad mercantil CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD C.A., (CONSUSALUD) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotada bajo el número 18, Libro 10-A y la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCION PRIMARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el número 76, Tomo 13-A-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de noviembre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, la abogada MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.624, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.834, en representación de la parte actora.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha y hora en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, se produjo la incomparecencia a la misma, en virtud de que una de las apoderadas judiciales que representa los intereses de la accionada a muy tempranas horas de la mañana presentó un quebranto de salud motivado a las siete (07) semanas de gestación que tenía para ese entonces.

Asimismo, arguye la demandada recurrente que motivado a ese quebranto de la salud y a la hospitalización en emergencia por cuatro (04) horas aproximadamente, la apoderada judicial OLGA WONG le fue imposible comunicarse con la otra apoderada judicial MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE BARRIOS, quien compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta lazada.

Para probar su dicho, la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, constancia médica que señala las circunstancias acaecidas para la fecha en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar que motivó la incomparecencia a la celebración de la misma de la apoderada judicial OLGA WONG; así como también promovió el testimonio del galeno del cual emana dicha constancia médica, quien ratificó en la audiencia oral y pública ante esta alzada el contenido y firma de dicho documento. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra la recurrente pueden ser considerados o encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor y no cabe duda alguna del percance sufrido por la abogada OLGA WONG, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, lo cual le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 28 de septiembre de 2005, en virtud de que, es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado encaja perfectamente dentro de esta connotación, pues, este Tribunal le otorga valor probatorio no solamente a la constancia que corre inserta en autos (folio198), sino además, debemos adminicular la declaración del testigo, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene pleno valor probatorio, en virtud de haber comparecido a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada para ratificar el contenido y firma del documento, no observando este Tribunal Superior contradicción en sus dichos, lo que necesariamente nos lleva a concluir que ciertamente la abogada OLGA WONG, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, fue víctima de ese percance, el día en que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar -28 de septiembre de 2005- en el caso de marras, situación ésta que impidió que cumpliera con su obligación de comparecer a la celebración de dicha audiencia y así queda establecido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que en fecha 26 de septiembre de 2005, la abogada OLGA WONG, consignó a las actas procesales instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de las empresas demandadas en la presente causa (folios 89 al 94) y en fecha 27 de septiembre de 2005, comparece nuevamente a los autos la prenombrada abogada y consigna sustitución de poder que le otorgare a la abogada MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE BARRIOS, hoy recurrente, (folio 95). De modo pues, considera este Tribunal Superior que no existe justificación alguna para que la apoderada judicial MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE BARRIOS, no compareciera a la celebración de la audiencia preliminar; pues, la abogada OLGA WONG al sustituirle el poder actuó con la diligencia que le impone la obligación de un buen padre de familia, previendo cualquier circunstancia como la que precisamente ocurrió en el caso de marras; más aún, tomando en cuenta la declaración del testigo que compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, quien señaló que lo llamaron aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco de la mañana (06:45 am) para que atendiera a la abogada OLGA WONG, quien en ese momento presentó un desvanecimiento, se desmayó, fue atendida, es decir, que si a las seis y cuarenta y cinco de la mañana (06:45 am) la abogada OLAGA WONG, ya estaba siendo atendida clínicamente por el padecimiento súbitamente sufrido, podemos concluir que tuvo suficiente tiempo para comunicarse telefónicamente con la apoderada judicial MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE BARRIOS, para que atendiera el acto que se celebraría a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am). Situaciones éstas, que influyen plenamente en el ánimo de esta sentenciadora para concluir y dejar claramente establecido, que en el presente caso no se encuentra probado que la apoderada judicial OLGA WONG no pudiera haberse comunicado vía telefónica con la apoderada judicial MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE BARRIOS, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar y el sólo alegato que esgrimió la prenombrada abogada ante este Tribunal Superior, de que el día de la celebración de la audiencia no portaba consigo el material probatorio no es suficiente para que se pueda justificar tal incomparecencia y así se deja establecido.

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior, en sana lógica, que la abogada OLGA WONG, muy bien pudo comunicarse por vía telefónica con la apoderada judicial MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE BARRIOS, pues contaba con el tiempo suficiente para ello, ya que el percance ocurrió alrededor de las seis y cuarenta y cinco de la mañana (06:45 am) y la celebración de la audiencia se llevó a cabo a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar y así cumplir con la obligación que comporta a un buen padre de familia, la cual es el deber ser de todo Profesional del Derecho.

De modo pues, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada considerar, que en el presente caso no está probado plenamente motivo alguno que justificara la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la apoderada judicial MARIA DEL ROSARIO PAEZ DE BARRIOS, solamente tenemos probado en autos la incomparecencia motivada por el caso fortuito o de fuerza mayor de la abogada OLGA WONG. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA PAEZ DE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.624, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YACQUELINE COROMOTO GOMEZ BERMUDEZ, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SURAMERICANO PARA LA SALUD C.A., (CONSUSALUD) y CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCION PRIMARIA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ