REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-00932
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, en representación de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.969, en representación de la empresa demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALLEN ALBERT ATCHELEY, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.338.111, contra la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1984, quedando anotada bajo el número 30, Tomo 40-A-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el ciudadano ALLEN ALBERT ATCHELEY, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.338.111, acompañado por el abogado CIRILO A. GONZALEZ CLAKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo EL número 37.208, asimismo, comparecieron la ciudadana MANRIQUE TALAVERA JANET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.703.385, en su carácter de presidente de la empresa demandada y los abogados NICOLAS ALBERTO JIMENEZ y CRUZ RAMON DIAZ PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.969 y 69.730, respectivamente, en representación de la empresa demandada recurrente.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 16 de junio de 2005, adolece de vicios de incongruencia, en virtud de que, para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante no fueron tomados en cuenta los beneficios que se le deben aplicar a un trabajador en su condición de expatriado.
Asimismo, sostiene la representación judicial del actor recurrente que en la sentencia proferida por el Tribunal A quo, éste se limitó a efectuar los cálculos aritméticos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en modo alguno los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, los cuales, a su decir, son los que realmente le corresponden al laborante. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada se limitó a establecer únicamente el alegato referente a que la presente causa se encontraba evidentemente prescrita; empero, en modo alguno señaló los motivos por los cuales se produjo su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, lo que trajo consigo la consecuencia jurídica establecida en la Ley para estos casos.
Así también, la demandada recurrente, esgrimió el hecho de que el laborante en ningún momento puede ser considerado como un trabajador expatriado, en virtud de que, se encuentra domiciliado en nuestro país desde hace mucho tiempo y a su decir, domina perfectamente el idioma español, por lo que, en modo alguno pudiera pensarse que fue objeto de engaño por parte de la empresa demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.
II
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Ahora bien, en el presente caso, la empresa demandada recurrente apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, empero, en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada en modo alguno esgrimió alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor que justificaran su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, muy por el contrario se limitó a señalar únicamente que su apelación se circunscribía a la prescripción de la acción en el presente caso.
En este sentido, este Tribunal Superior debe señalar que la prescripción de la acción es una defensa de fondo y conforme a las disposiciones del Código Civil, la misma es esencialmente renunciable, de allí que el Juez no puede suplirla de oficio y ésta debe ser propuesta únicamente en el lapso de contestación a la demanda y siendo que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni justificó el caso fortuito o fuerza mayor que motivó tal incomparecencia, a criterio de esta juzgadora mal puede comparecer ante esta alzada y alegar un hecho nuevo como lo sería la prescripción de la acción. Por lo que, ello es suficiente para determinar la desestimación de la apelación interpuesta por la empresa demandada, habida cuenta de que no probó, se insiste, ni el caso fortuito ni la fuerza mayor que justificara su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso y así se deja establecido.
Con relación a la apelación interpuesta por la parte actora este Tribunal Superior observa que vista la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal A quo en la correcta aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando ocurren casos como el de marras, declaró la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar y verificando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, concluyó acertadamente en que al trabajador reclamante se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y una indemnización por incapacidad. Pues bien, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia al determinar que mal puede solicitar el laborante que se le aplique el contrato que resulte ser más beneficioso, cuando es claro y evidente que durante la relación laboral se suscribieron tres (03) contratos de trabajo, según lo narrado por el actor en su escrito libelar. Luego, narra la parte actora en su escrito libelar y sostiene durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, que el trabajador reclamante posee el carácter de expatriado; empero, tal aseveración es una calificación que hace la parte recurrente, pero que no se corresponde con los hechos que se explanen en el escrito libelar y que sirven de fundamento para resolver la presente causa, como si lo son los tres (03) contratos de trabajos suscritos en los que claramente se observan los términos en los que se desarrolló la relación laboral.
Asimismo, este Tribunal Superior considera acertado el criterio establecido por el Tribunal A quo al establecer que en el presente caso las partes tenían la libre disponibilidad de fijar el salario conforme a la prestación del servicio y que sin duda resulta un enriquecimiento sin causa para el trabajador en perjuicio de su patrono, fijar como base de cálculo un salario con un tipo de cambio distinto al que estaba vigente para el momento en que se ejecutó la labor y que se canceló el salario. Por lo que este Tribunal Superior concluye al igual que lo hizo el Tribunal A quo que conforme l derecho los conceptos que reclama el trabajador accionante ascienden a la cantidad de Bolívares dos millones doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho (Bs. 2.274.438,00) más la indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, este Tribunal Superior concluye en la improcedencia en derecho de los conceptos que reclama la parte actora con motivo de los distintos contratos de trabajo que suscribió y con ello pues, se hace forzoso desestimar igualmente la apelación interpuesta por la parte actora y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, en representación de la parte demandante, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.969, en representación de la empresa demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ALLEN ALBERT ATCHELEY contra la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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