REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001108
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.463.806, contra la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, anotado bajo el número 3, Tomo 15-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 10-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 03 de octubre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de noviembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, asimismo, compareció el abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el motivo de la presente acción es el reclamo de tres (03) conceptos, a saber, la diferencia de prestaciones sociales, la indemnización por enfermedad profesional de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la época en que se interpuso la demanda y por último el lucro cesante.

Asimismo, esgrime la parte actora recurrente que en el presente caso se encuentra plenamente probada en autos la diferencia de prestaciones sociales que se demanda y la existencia de la incapacidad sufrida por el trabajador reclamante que hacen procedente el motivo de la presente apelación. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia proferida pro el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada arguye estar plenamente conforme con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en virtud de que, señala que en autos corre inserto el finiquito de prestaciones sociales del cual se evidencia que la empresa demandada nada adeuda al trabajador reclamante por este concepto.

Señala, la empresa demandada recurrente que debe ser confirmada la sentencia proferida por el Tribunal A quo, pues, en materia de infortunios laborales la Ley es clara al establecer que una vez que éste se produzca, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes debe ser notificado, lo cual evidentemente no consta en autos. Por tanto, solicita ante esta alzada se declare sin lugar la apelación interpuesta por el actor y se confirme la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal previamente señala que:
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, que deba traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, sino, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad y que el patrono a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:


“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”

En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que no esta debidamente probada la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el trabajador reclamante y los padecimientos o la enfermedad profesional que señala padecer, pero, más allá esta alzada considera que el caso que hoy nos ocupa no se logró evidenciar ni siquiera la existencia de la enfermedad profesional que se refiere en el escrito libelar, pues, el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos las siguientes documentales:
a) En original recibos de pagos (folios 15 al 20). De dichas pruebas documentales, sólo se demuestra que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa. La misma no conduce a demostrar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional.
b) Copia de un auto emanado por Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 23 y 24), donde se decreta una medida preventiva de embargo. Dicha documental en nada lo relaciona al presente caso, por lo que no aporta solución al mismo y este Tribunal Superior la desecha.
c) Copia de planilla de liquidación (folio 24). De dicha documental, sólo se demuestra que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, empero, la misma en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional.
d) Original de constancia médica emanada del Centro Médico San Miguel, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, suscrita por el Doctor Yohail Dortha (folio 8). Dicho documental sólo se demuestra que el actor padece hernia discal L4-L5, pero tampoco, evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
e) Copia del informe del médico legista (folio 25), suscrito por el Doctor Diego Medina. De dicho informe se puede advertir el médico legista basa su diagnóstico en un informe médico anexo de un médico privado y en él se señala que el trabajador reclamante padece una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y una hernia discal L4-L5 y L5-S1, se le sugiere en el mismo al actor, que mantenga una conducta conservadora y de no realizar intervención quirúrgica al momento, se le recomienda disminuir el peso corporal; pero, en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada, más aún cuando se observa que la parte actora consignó dicha documental en copia simple, debiéndola consignar en original, por lo que a criterio de esta alzada dicha documental carece de todo valor probatorio y así se deja establecido.-
f) Copia del informe médico, suscrito por el Doctor Luís Arana (folio 26). De dicho informe sólo se puede advertir que el trabajador reclamante padece una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y una hernia discal L4-L5 y L5-S1, pero en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada, aunado al hecho de que por ser un documento emanado de un tercero, éste debió ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que considera este Tribunal Superior que carece de todo valor probatorio.
g) Con relación a la declaración de los testigos, este Tribunal Superior considera que los mismos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, referentes a las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada, empero, a criterio de esta alzada, aunque esos testigos hayan resultado elocuentes en sus dichos, en modo alguno nos permiten establecer la enfermedad que dice padecer el actor, ni el origen profesional de la misma.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la fase probatoria consignó a los autos documentales constantes de un legajo de listines de pagos, legajo de pruebas referentes a las inscripción del trabajador reclamante y su familia en una póliza de seguro, legajo de documentos que demuestran los curso de capacitación y adiestramiento que la empresa accionada procuró al trabajador reclamante, recibos de pago de fideicomiso, documental mediante la cual se informa las funciones asignadas al laborante al momento de ingresar a la empresa, comunicado sobre el cálculo del impuesto sobre la renta, documental sobre los ahorros por concepto de Ley de Política Habitacional, copia de planilla de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprobantes del pago de vacaiones, copia del resumen curricular del trabajador, Convención Colectiva Petrolera, entre otros (folios 146 al 285); con relación a las precitadas pruebas, considera este Tribunal Superior que las mismas evidencian la relación de trabajo que existió entre ambas, hecho no controvertido en autos; pero en modo alguno evidencian que el padecimiento del actor sea de origen profesional. Por lo que, este Tribunal considera que nada aportan para la resolución de la presente controversia en cuanto a la enfermedad profesional alegada y así se deja establecido.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano JESUS PASCUAL CHIRINOS, no logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, tampoco logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas por el trabajador reclamante por sí solas no puede evidenciar que la hernia discal padecida por el actor devenga de una enfermedad profesional o lo que es lo mismo, que se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen profesional de la enfermedad que se alega, requisito sine qua non para que prospere la responsabilidad objetiva del patrono y mucho menos el ilícito patronal que se demanda, para que prosperen las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, si tomamos en cuenta que, para que las mismas procedan es necesario que el patrono tuviera conocimiento de alguna condición insegura existente, no la corrigió a tiempo y como consecuencia de ello, se produjo la enfermedad y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor recurrente, este Tribunal Superior reitera el criterio establecido en casos análogos, para determinar si un trabajador se encuentra amparado por los beneficios que establece la Convención Colectiva Petrolera, el cual señala que en esos casos necesariamente se tiene que atender a la naturaleza real de las labores desempeñadas por el laborante, independientemente de la denominación establecida en el contrato de trabajo o la que unilateralmente haya señalado el patrono. Es decir, que no basta con señalar que el trabajador ostentaba el cargo de supervisor de doce (12) horas para excluirlo de la aplicación de dicha Convención, por lo que, aplicando la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, en vista de los mismos dichos de los testigos promovidos por el actor, los cuales ya fueron valorados y siendo que no existe en autos prueba alguna que nos permita establecer la certeza de que se trata de un trabajador excluido de la Convención Colectiva Petrolera; este Tribunal Superior arriba a la misma conclusión del Tribunal A quo referente a que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación de la misma. Sin embargo, es preciso determinar que al efectuar los cálculos aritméticos conforme a dicha Convención se concluye que la empresa demandada canceló al trabajador reclamante todo lo correspondiente al actor por concepto de prestaciones sociales y en este particular se hace preciso acotar que el impacto de utilidades que suele solicitarse en los escritos libelares no prospera en derecho, habida cuenta que el mismo se encuentra incluido dentro del cálculo del concepto de utilidad.

Por último, se observa que el trabajdor reclamante solicita la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido considera este Tribunal que se hace preciso reiterar el criterio referente a que cuando se demandan pretensiones a la luz de la Convención Colectiva Petrolera, los beneficios que ésta otorga deben ser aplicados en sus integridad, en ningún caso podrán acordarse los mismos y adicionalmente acordarse los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se sostiene que no prosperan las indemnizaciones pretendidas por el actor a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí se observa que no existe diferencia de prestaciones sociales en el presente caso y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR, contra la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ