REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001113

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZAHORÍ MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.658, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS COBCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL EDUARDO CEDEÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.977.042, contra la sociedad mercantil NEWSCA PVSA COILED TUBING GROUP, C.A., (ahora llamada NEWSCA PUMPING CILED TUBING GROUP, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, anotado bajo el número 58, Tomo 370-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el N° 03, Tomo A-37.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 03 de octubre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de noviembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano ANGEL EDUARDO CEDEÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.977.042, parte actora recurrente, acompañado por la abogada ZAHORÍ MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.658.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso obró por parte de la empresa accionada la renuncia tácita del alegato de prescripción de la acción, pues, a su decir, si bien la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa la prescripción de la acción, posteriormente de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que ésta a lo largo del proceso desplegó actuaciones que en criterio de la recurrente, comportan una renuncia tácita al alegato de la prescripción.

Asimismo, arguye la parte actora, hoy recurrente, que en el Tribunal de la causa se produjo una suspensión de las actividades desde el 17 de julio hasta el 31 de julio de 2003, fecha durante la cual, a su decir, se consumió el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción, bajo estos argumentos considera que en el caso de marras no puede decretarse la prescripción de la acción. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:
Ciertamente tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, cuando la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral y a la vez alega la prescripción de la acción, tácitamente se está reconociendo la existencia del vínculo laboral, pues, mal podría alegarse la prescripción de un derecho que no existe. Siendo así, en el presente caso dado los términos de la contestación de la demanda, como quiera que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral y a la vez alegó la prescripción de la acción, necesariamente debe tenerse por reconocida la existencia del vínculo laboral. Luego, lo procedente en derecho es verificar los cómputos de los lapsos para determinar si obró o no la prescripción de la acción en el presente caso.

Ahora bien, este Tribunal Superior disiente del criterio sostenido por la parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, en el sentido de que la actividad probatoria desplegada por la empresa demandada constituya una renuncia tácita al alegato de prescripción de la acción, cuando ésta fue alegada oportunamente por la accionada en el escrito de contestación a la demanda; lo único que puede dejarse establecido en virtud de los términos de la contestación es el hecho de que quedó plenamente reconocida la existencia de la relación laboral que primeramente fue negada, por haber sido alegada conjuntamente con la prescripción de la acción, empero, en modo alguno podríamos aplicarlo a la inversa, vale decir, no podemos establecer que como quiera que la relación laboral quedó reconocida, existe una renuncia tácita del alegato o defensa de prescripción, pues, ello no se evidencia así de las mismas normas que la parte recurrente ha invocado ante esta alzada; por tanto, este Tribunal Superior disiente del criterio establecido por la parte recurrente y así se deja establecido.

Luego, resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal Superior verificar la prescripción o no de la presente acción y en este sentido atisba de la revisión de las actas procesales que el trabajador reclamante en su escrito libelar narra que la relación de trabajo finalizó en fecha 22 de julio de 2002, siendo ello así, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el laborante contaba hasta el 22 de julio de 2003 para interponer su reclamación por concepto de prestaciones sociales, vale decir, un año luego de culminado el vínculo laboral; se observa igualmente de autos que el actor introdujo su demanda en fecha 06 de noviembre de 2002 (folios 01 al 06), ciertamente antes de que feneciera el lapso de un (01) año establecido por la precitada Ley. De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora contaba con dos (02) meses adicionales al año para que lograra la citación, hoy notificación, de la empresa demandada, vale decir, contaba entonces hasta el 22 de septiembre de 2003, para que se verificara en autos la citación de la empresa accionada; de la revisión de los autos se observa que la empresa demandada se puso a derecho en la presente causa en fecha 14 de octubre de 2003 (folio39), es decir, cuando había vencido en exceso el lapso de los dos (02) meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que se verifique en autos la citación de la empresa accionada y el Alguacil del Tribunal de la causa consigna su actuación en fecha 02 de octubre de 2003, mediante la cual señala haber fijado el cartel de citación en las puertas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, actuación ésta que de conformidad a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por esta alzada, es capaz de interrumpir los efectos de la prescripción; empero, como ya se dijo, dicha actuación se verificó en autos en fecha 02 de octubre de 2003, cuando ya –se insiste- había fenecido el lapso establecido en el artículo 64 de la antes mencionada Ley.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa ningún otro acto realizado por el actor capaz de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que, este Tribunal Superior concluye, tal como lo hizo el Tribunal A quo, que evidentemente la acción por cobro de prestaciones sociales, indudablemente se encuentra prescrita. Luego, con relación al alegato de la parte actora recurrente sobre el hecho de que el Tribunal de la causa se mantuvo sin actividades o sin despacho desde el 17 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, en modo alguno puede ser excluido del lapso para que opere la prescripción de la acción, ni tampoco puede señalarse como lo esgrimió la recurrente ante esta alzada, que durante ese lapso –de suspensión de actividades-, haya acaecido la prescripción, pues, si bien es cierto que la prescripción acaeció durante ese lapso, no menos cierto es el hecho de que al haber interpuesto la parte actora su pretensión antes de finalizado el año (01) que establece la Ley Orgánica del Trabajo, contaba con un lapso de dos (02) meses adicionales para lograr la citación hoy notificación de la empresa accionada, los cuales en el presente caso, se consumían el 22 de septiembre de 2003; de modo pues que, al no haber logrado la citación antes de esa fecha, se concluye, como ut supra se dijo, en que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ZAHORÍ MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.658, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS COBCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL EDUARDO CEDEÑO RONDON contra la sociedad mercantil NEWSCA PVSA COILED TUBING GROUP, C.A., (ahora llamada NEWSCA PUMPING CILED TUBING GROUP, C.A.), se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 PM), se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ