REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001008
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2005, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana IGNACIA ZOLANDA DIAZ de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.866.604, actuando en su condición de única y universal heredera del ciudadano ANIBAL CIPRIANO SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.797.071, contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó antiguamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, quedando anotada bajo el N° 07, Folios 11 al14, Tomo 1 y la sociedad mercantil DIARIO EL NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el número 27, Tomo A-42.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de agosto de 2005, se ordenó la notificación de las partes, una vez verificadas las mismas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de noviembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados EUDEDY GUARIMATA y ROYLAND PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.315 y 72.124, respectivamente, representantes judiciales de la parte demandante recurrente; asimismo, comparecieron los abogados KATHY VALVERDE, MIRIAN ORELLANA, MAYRA MARTINEZ y ADOLFO CALZADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.789, 69.425, 80.535 y 39.620, respectivamente, las dos primeras en representación de las empresa SERENOS MONAGAS, C.A y los dos segundos en representación de la empresa DIARIO EL NORTE, C.A., en esa oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el día diecisiete (17) de noviembre de 2005, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de ambas partes.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Alega la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que de la revisión de las actas procesales claramente quedó evidenciado que la muerte del ciudadano ANIBAL CIPRIANO SALAZAR DIAZ, ocurrió en circunstancias distintas a las narradas por las empresas accionadas en sus escritos de contestación a la demanda e igualmente distinta a la que reflejó la autopsia que se le practicó al difunto.

En este sentido, considera que quedó plenamente evidenciado en autos la ocurrencia de un accidente de trabajo que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano ANIBAL CIPRIANO SALAZAR DIAZ, por lo que, a su decir, la empresa demandada incurrió en lo que establece la Ley como ilícito patronal, lo que hace que necesariamente sean procedentes en derechos todas y cada una de las indemnización que esta acción acarrea. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, las representaciones judiciales de las empresas demandadas están plenamente contestes con la decisión recurrida e insisten en el valor probatorio de las documentales que corren insertas en autos, las cuales evidencian fehacientemente que la muerte del ciudadano ANIBAL CIPRIANO SALAZAR DIAZ, hijo de la hoy accionante, devino por causas naturales.

Asimismo, sostienen las empresas demandadas que al quedar evidenciada las circunstancias por las cuales ocurrió el fallecimiento, quedó probado que no existe responsabilidad patronal alguna, que hagan procedente las indemnizaciones que establece la Ley para casos como el de marras. Por tanto, solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 06), claramente se evidencia que la parte actora esgrime que la muerte del ciudadano ANIBAL CIPRIANO SALAZAR DIAZ, hijo de la hoy accionante, ocurrió en circunstancias muy extrañas, pero, en modo alguno, se narra que ésta –la muerte-, se haya producido con ocasión a un accidente de trabajo; nótese de la lectura del mismo que la accionante textualmente señala: “…hasta que en fecha 14 de julio del año 2001, cuando prestaba sus servicios en la sede del Diario El Norte, situado en la Avenida Intercomunal de Barcelona, fue trasladado sin signos vitales al Hospital donde se determinó como causas de la muerte Edema Cerebral, Edema y congestión Pulmonar, Zonas de Hemorragias Pleural y Hemorragia Digestiva Superior y PeriPancreática, Tal como se evidencia de Certificado de defunción el cual anexamos a este escrito en copia simple marcado “B”. ahora bien, los hechos que originaron la muerte al difunto Aníbal Cipriano Salazar ocurrieron en muy extrañas circunstancias y donde ambas empresas en ningún momento se han responsabilizado por el hecho muy a pesar que fueron violados condiciones de seguridad y salud elementales...”.

Siendo ello así, en materia de responsabilidad patronal, sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional, considera este Tribunal Superior que el demandante debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer o la ocurrencia del accidente de trabajo que alega y la relación de causalidad entre dicha enfermedad o accidente y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que en el caso que hoy nos ocupa, ocurrió un accidente de trabajo que produjo o trajo como consecuencia la muerte del laborante, es decir, que la muerte se produjo con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.

Nótese que, tanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente para la época de interposición de la demanda-, como la Ley Orgánica del Trabajo, definen el accidente de trabajo como:

Artículo 32 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”(Subrayado de esta alzada)

Artículo 561 Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”

Es decir que, es característica fundamental que la lesión se produzca por el hecho o con ocasión del trabajo y resulte de una acción violenta o fuerza exterior determinada o sobrevenida durante el trabajo, de modo pues que, no basta con demostrar que la muerte se produjo en horas en que se prestaba servicio, es necesario alegar y probar que ocurrió como consecuencia de una acción violenta o fuerza exterior ocurrida en el curso de la prestación de servicios y con ocasión a éste. En el presente caso, nada de ello alega la accionante de autos, muy por el contrario ella misma desconoce las circunstancias en que se produjo la muerte de su hijo, al punto de narrar que ocurrió en circunstancias extrañas, es decir, no describe en modo alguno cuál fue la acción violenta que produjo el accidente, ni siquiera alega la ocurrencia de accidente alguno, sino que se limita a esgrimir que la muerte ocurre en circunstancias extrañas que ella misma desconoce. Luego, mal puede establecerse responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono demandado, si la misma accionante desconoce las causas que produjeron la muerte del laborante y tal duda no puede disiparse en un proceso de índole laboral, en el que, para exigir responsabilidad patronal por accidente de trabajo se requiere prueba indiscutible de que la muerte se produjo con ocasión del trabajo y no solamente durante la prestación del servicio.

En el caso de marras, -se insiste-, indistintamente de que la muerte del ciudadano ANIBAL CIPRIANO SALAZAR DIAZ, haya sido por causas naturales como lo sostuvieron las empresas demandadas durante el proceso y en la audiencia oral y pública ante esta alzada o que haya sido por causas distintas, lo relevante de este caso en particular es que la parte accionante en su escrito libelar, en modo alguno explana la existencia de un accidente de trabajo, ni la responsabilidad patronal en ello; siendo así, a criterio de esta sentenciadora, no puede establecerse el accidente laboral o el ilícito patronal, lisa y llanamente porque el trabajador, hoy fallecido, laboraba o prestaba sus servicios para las empresas demandadas como vigilante, sino que es menester probar plenamente, que dicha muerte se produjo con ocasión a las funciones que el difunto cumplía en su cargo de vigilante dentro de la empresa y ello no es así, porque sencillamente esas circunstancias no se narran en el libelo de la demanda y lógicamente lo que no se alega oportunamente mal podría posteriormente probarse. Con lo anterior, este Tribunal Superior quiere significar que en el caso que hoy nos ocupa, el escrito libelar adolece de un grave defecto que no puede ser subsanado por ningún Juez de la República, pues, el Juez en modo alguno puede suplir las defensas de las partes dentro del proceso.

Este Tribunal Superior observa de la lectura del escrito libelar que dio origen a la presente controversia, no se narra la existencia del accidente de trabajo, que luego se alega en la audiencia oral y pública ante esta alzada, no se explana la forma cómo ocurrieron los hechos, no se indica que la muerte del trabajador se haya producido con ocasión a las labores que éste prestaba dentro de la empresa demandada, por lo que, a criterio de esta alzada, indistintamente de que en el lapso probatorio haya quedado evidenciado que la muerte se produjo por causas naturales o exista contradicción en las causas de la muerte, en modo alguno puede llegar a establecerse de que esa muerte sea consecuencia de un accidente de índole laboral, porque, se insiste, ese hecho no fue alegado en el escrito libelar y mucho menos consta de las pruebas que se aportaron a los autos; pues, de ellas, sencillamente se evidencia que existe cierta contradicción con relación a cuál fue la causa real que ocasionó la muerte del ciudadano, entre dichas pruebas consta la declaración de unos testigos, los cuales fueron llevados ante el Ministerio Público, que refieren haber visto al trabajador difunto cuando prestaba sus servicios para la empresa, que diariamente entraba y salía de las instalaciones de la accionada; empero, ninguno de ellos puede dar fe de que la muerte se haya dado con ocasión de un accidente laboral, vale decir, por ejemplo, que el ciudadano ANIBAL CIPRIANO SALAZAR DIAZ, en el desempeño de sus funciones como vigilante, por falta de previsión y condiciones en el medio ambiente del trabajo, se haya producido un accidente que trajo como consecuencia la muerte del laborante, hijo de la hoy accionante. Por tanto, forzoso es establecer tal y como lo hizo el Tribunal A quo que la presente acción no prospera en derecho habida cuenta que, la parte actora en modo alguno esgrimió en su escrito libelar la ocurrencia de un accidente de trabajo, no logró probar en el decurso del proceso la relación de causalidad necesaria para que pueda establecerse la responsabilidad objetiva o subjetiva que se pretende y mucho menos la accionante demostró que el accidente de trabajo se produjo porque el patrono a sabiendas de que existía una condición insegura en el trabajo no la corrigió a tiempo y en consecuencia se produjo el accidente, que en todo caso es el requisito indispensable que exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la época en que se interpuso la presente demanda, para que prospere la responsabilidad en cabeza del patrono y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2005, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana IGNACIA ZOLANDA DIAZ de SALAZAR, actuando en su condición única y universal de heredera del ciudadano ANIBAL CIPRIANO SALAZAR DIAZ, contra las sociedades mercantiles SERENOS MONAGAS, C.A. y DIARIO EL NORTE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:54 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ