REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001151
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho MARIO CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.430, representante judicial de la parte demandada contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARIO CARVAJAL DIAZ, contra la sociedad mercantil CENTRO MARINO DE ORIENTE C. M. O., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1987, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 57-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de noviembre de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de noviembre de 2005, compareció al acto, el abogado MARIO CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.430, representante judicial de la empresa demandada recurrente, asimismo, compareció el abogado ANIBAL BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, en representación de la parte demandante.-



I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran completamente divididas en cuanto al criterio de que las pruebas deben ser presentadas en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar y no en las prolongaciones de la misma, así un sector sostiene que las pruebas pueden ser presentadas tanto al inicio de la audiencia preliminar como en cualquiera de sus prolongaciones y otra tesis sostiene que exclusivamente pueden presentarse pruebas al inicio de audiencia preliminar.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente ser partidario del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, referente a que las pruebas pueden ser presentadas tanto al inicio como en cualquiera de las prolongaciones de la audiencia preliminar, sostiene el recurrente que el criterio acogido se fundamenta en el hecho de que la audiencia preliminar es una sola y que el Legislador no hizo distinción alguna sobre el momento en el cual deben ser presentadas las pruebas, vale decir, no se especifica si debe hacerse al inicio de la audiencia o en cualquiera de sus prolongaciones. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, ordenando la admisión de las pruebas que produjo a los autos en la oportunidad de cierre de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala estar plenamente conforme con el auto dictado por el Tribunal A quo y en este sentido, refiere que el nuevo proceso es claro en cuanto a la presentación de las pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, se puede evidenciar de las boletas de notificación que el Tribunal de la causa libra a las partes contendientes en determinado proceso, para la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia, señalando textualmente en dicha notificación que las partes en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la mencionada audiencia, deberán acompañar sus escritos de pruebas. De manera pues, que conforme a ello, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la empresa demandada y confirme el auto apelado en todas y cada una de sus partes.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:
En el Derecho Procesal Común la audiencia preliminar cumple básicamente tres (03) funciones o finalidades a saber, la primera de ellas es la de evitar el juicio, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil al regular el procedimiento oral y la audiencia preliminar que se celebra dentro del mismo, exhorta al Juez de la causa para que busque la conciliación entre las partes, vale decir, que llame a las partes a conciliación con la finalidad de evitar el juicio; la segunda finalidad es la de depurar el proceso, es decir, poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que exista ningún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo de la causa y la tercera finalidad es fijar los términos del contradictorio; bien, de estas tres (03) fases que cumple la audiencia preliminar en el Derecho Procesal Común, tenemos que en el derecho Procesal del Trabajo se verifican únicamente dos (02), pues, la audiencia preliminar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar cumple una función depuradora del proceso, de allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con ello, -con el despacho saneador- poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del mismo e igualmente persigue como propósito fundamental de evitar el juicio, que es la expresa intención del legislador, lo que es perfectamente evidenciable a lo largo de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, lo que se busca con éstas, es que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como su mismo nombre lo indica, procure la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso. Cabe destacar, que esa intención del legislador ha sido reiterada por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, la cual tiene su fundamento en la naturaleza alimentaria de las prestaciones que derivan de las relaciones laborales, lo que impone que se resuelvan las controversias en el menor tiempo posible, cumpliendo así con el postulado constitucional de una justicia célere, expedita y gratuita; de allí pues que, prácticamente todas las disposiciones contenidas en la referida Ley hagan énfasis en la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la razón de la audiencia preliminar, dado que ésta es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En este sentido, considera este Tribunal Superior que este criterio ha servido de base para que tal como lo sostiene la parte demandada recurrente, tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan divido su posición al respecto, pero, preponderando la tesis que en el nuevo proceso laboral para facilitar la mediación entre las partes contendientes es necesario que las pruebas sean presentadas en la instalación de la audiencia preliminar, porque ello permite, entre otras cosas, que el Juez tenga pleno conocimiento, claro, certero de los hechos y que de esta forma pueda mediar entre las partes para presentar alternativas o propuestas de solución con vista a las pruebas que estas mismas hayan presentado y así influir en la convicción de las partes para llegar a un arreglo. Por esta razón es que, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia concluyen en señalar que las partes deben presentar sus escritos de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, pues, ésta debe entenderse como una sola, indistintamente de cualquiera de las prolongaciones que se verifiquen y por ello, se insiste, las pruebas deben necesariamente ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar con la finalidad de buscar soluciones para resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos y así se deja establecido.

Más aún, este Tribunal Superior fundamenta su criterio respecto a que las pruebas deben ser presentadas en el inicio de la audiencia preliminar en cuatro razones esenciales a saber: a) Basándonos en el hecho cierto de que, si la audiencia preliminar es una sola, independientemente de cualquiera de sus prolongaciones, necesariamente las pruebas deben ser presentadas en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar; b) Porque la práctica de presentar las pruebas en la oportunidad del iniciode la audiencia preliminar, facilita la mediación entre las partes, se insiste, por el conocimiento pleno que tiene el Tribunal sobre los hechos que rodean el caso y que le permite inducir a las partes a la convicción de buscar una solución al conflicto; c) Por razones de lealtad y buena fe procesal, en este particular, considera esta alzada que se hace preciso acotar, que esta razón en modo alguno comporta un argumento falaz, antes por el contrario está fundamentada en la experiencia que da la función judicial, pues, no puede concebirse que se corresponda con la lealtad y la buena fe, el hecho de que habiendo transcurrido cuatro (04) meses en un proceso de mediación, en la última fase se pretenda sorprender tanto a la contraparte como al órgano jurisdiccional con la presentación de pruebas que amenazan con desvirtuar todo el acontecimiento del proceso, más cuando, como ya se dijo, en el nuevo proceso laboral la audiencia preliminar no cumple con la tercera función que se le atribuye en el Derecho Procesal Común, cual es, fijar los términos del contradictorio. De manera pues que, a criterio de esta sentenciadora, el presentar las pruebas en la última etapa de la audiencia preliminar, puede cambiar completamente el panorama del proceso, por lo que, se sostiene, que el hecho de que por razones de lealtad y de buena fe se presenten las pruebas al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno podría comportar un argumento falaz, porque sencillamente ello facilita la mediación entres las partes. Por último, es menester analizar que el hecho de no admitir pruebas en las prolongaciones de audiencia, en modo alguno perjudica a ninguna de las partes, en virtud de que, uno de los principios básicos del nuevo proceso laboral es que el Juez de Juicio puede desplegar de oficio actividad probatoria para llegar a la verdad del asunto, vale decir, que el Juez oficiosamente puede, con vista a cualquiera de los argumentos que se hayan efectuado dentro del proceso, desplegar la actividad probatoria y por ejemplo mandar a incorporar a la causa una prueba que considere necesaria para la resolución de la controversia; con lo que, no se estaría lesionando los derechos de las partes con el criterio de no admitir pruebas en las prolongaciones de audiencias y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirma en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y condena en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho MARIO CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.430, representante judicial de la parte demandada contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARIO CARVAJAL DIAZ, contra la sociedad mercantil CENTRO MARINO DE ORIENTE C. M. O., C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ