REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000918
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAUL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.456, en representación de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano ADOLFO JOSE BELLO CASTELLINY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.329.576, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 1991, quedando anotada bajo el número 15, Tomo A-65, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el número 10, Tomo A-15.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de septiembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de noviembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto los abogados DUBAR FUENMAYOR RIOS y RAUL ERNESTO MORA ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 65.353 y 13.456, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció la abogada CARLOTA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.344, en representación de la parte demandada, prolongándose en ese acto el proferimiento del fallo para la fecha 21 de noviembre de 2005, oportunidad a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso llegado el día de la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes comparecieron al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y consignaron sus escritos de pruebas los cuales se encontraban en sobres sellados.

Asimismo, arguye la representación judicial del actor recurrente que durante la celebración del inicio de la audiencia preliminar ambas partes procedieron a sacar sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, procedieron a foliarlos, que posteriormente se entregaron los sobres al Juez que presidía el acto, con la negativa de la parte actora de que se mostraran los escritos, pues, éste tenía fundados motivos de que su contraparte podía influir de alguna manera en la declaración de los testigos que en ese momento estaban siendo promovidos.

Igualmente, señala la parte actora recurrente, que luego de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, llegó la oportunidad de mostrar los escritos de pruebas y produciéndose la misma, ambas partes e incluso el Tribunal advirtieron que en el sobre contentivo del escrito de promoción de pruebas del trabajador reclamante, solamente se encontraban los anexos, vale decir, las pruebas, las documentales, no encontrándose así el respectivo escrito de promoción, señalándole al Tribunal que posteriormente consignaría su escrito debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

Por último, la parte actora recurrente señala como única responsabilidad del Tribunal A quo la pérdida o extravío del escrito de promoción de pruebas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación y revoque el auto proferido por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada alega como hecho completamente falso, que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes hayan extraído de los sobres, sus respectivos escritos de promoción de pruebas y que hayan procedido a foliarlos.

Asimismo, arguye la representación judicial de la empresa demandada que lo cierto del caso es que, llegada la oportunidad de mostrar los escritos de promoción de pruebas, tanto el Tribunal de la causa como las partes, pudieron constatar la ausencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte actora. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirme en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo.



II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatarse que, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 06 de abril de 2005, ambas partes conjuntamente con el Juez que presidía el acto decidieron pertinente la prolongación de la audiencia preliminar, señalando textualmente el Tribunal en el acta levantada ese día que: “…Asimismo se deja constancia que ambas partes consignaron poder que los acredita, así como sus respectivos escritos de prueba…” (folio 28, primera pieza); posteriormente se observa que en fecha 25 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que se llevara a cabo una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en la presente causa, las empresas demandadas dejaron expresa constancia en el acta levantada en esa oportunidad, que solicitaron de la parte actora mostrara las pruebas promovidas, encontrando la negativa de ésta a mostrar las referidas pruebas (folio 35, primera pieza), es así como se evidencia que en esa misma fecha se acuerda la prolongación nuevamente de la audiencia preliminar. Luego, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna un escrito mediante al cual le expone al Tribunal lo incómodo que resulta la insistencia de la empresa demandada en querer ver las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que, sostiene que no existe obligación por parte del actor de mostrar sus pruebas, lo que no debe hacerse antes de la incorporación de ellas a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. De todo lo anterior, concluye este Tribunal Superior que, ciertamente como lo sostuvieron ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, en la instalación de la audiencia preliminar no fueron abiertos los sobres contentivos de los escritos de promoción de pruebas correspondientes a las partes o por lo menos que no fueron exhibidas a la contraparte, el Juez en aquella oportunidad dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos, porque obviamente consignaron un sobre, más no, porque los hayan exhibido al Tribunal.

Luego, de las subsiguientes actuaciones procesales se observa que en fecha 15 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de otra de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de que ambas partes tuvieron acceso a las pruebas, pero, que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora no se encontraba dentro del sobre consignado anteriormente, haciendo la salvedad de que la representación judicial de la parte actora señaló poseer el respectivo escrito y que lo consignaría posteriormente debidamente certificado por secretaría. Después, en fecha 21 de junio de 2005, fecha de la siguiente prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de que la parte actora no consignó el escrito de promoción de pruebas certificado por la secretaría del Tribunal, tal como lo señaló anteriormente, en esa misma oportunidad se procedió a cerrar la audiencia preliminar en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo, alegando la parte actora que el escrito de promoción de pruebas fue consignado en la oportunidad de inicio de la referida audiencia, responsabilizando al Tribunal de la causa del extravío del mismo.

Ahora bien, este Tribunal Superior atisba un hecho narrado por la parte actora recurrente, el cual resulta preponderante para la resolución del presente asunto y es que la parte actora esgrime ante esta alzada que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar las partes procedieron a foliar sus respectivos escritos de promoción de pruebas; luego, de autos se evidencia que, ciertamente corren insertos todos los anexos de las pruebas aportadas por la parte actora y llama imperiosamente la atención de esta sentenciadora que la foliatura de dichos anexos comienza con el número uno (01), de lo que forzosamente se concluye que, si el trabajador reclamante hubiese presentado su escrito de promoción de pruebas conjuntamente con los referidos anexos, el folio número uno (01) correspondería, en todo caso, a la primera hoja del escrito de promoción y correlativamente los siguientes; no constando tal situación en autos, necesariamente este Tribunal Superior considera que el actor no consignó el precitado escrito y así se deja establecido.

Más aún, llama la atención de este Tribunal Superior para concluir en lo anterior, esto es, que es falso el hecho de que ambas partes hubiesen foliado sus escritos de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, que cuando se procede a revisar las pruebas aportadas por la empresa accionada, las mismas no poseen más foliatura que la realizada o efectuada por el Tribunal de la causa; vale decir, en criterio de esta alzada si fuera un hecho cierto el que ambas partes hubiesen foliado sus escritos de pruebas, lógicamente en primer lugar la foliatura número uno (01) de las pruebas aportadas por el actor correspondería –se insiste-, a la primera hoja del escrito de promoción de pruebas y no al primer anexo de los consignados y en segundo lugar que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada junto con sus anexos, igualmente debiera estar foliado por ésta –la demandada-, pero, ello no ocurre así, pues, como ya se dijo, el escrito de la accionada sólo tiene la foliatura que realizó el Tribunal de la causa.

De modo pues que, este Tribunal Superior concluye en que lo verdaderamente ocurrido en la presente causa, es que la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa su sobre contentivo únicamente de los anexos, pero sin el correspondiente escrito de promoción y mal podría imponerse al Tribunal el extravío del referido escrito con el alegato de que éste –el Tribunal-, dejó constancia de que las partes habían consignado sus respectivos escrito de pruebas, cuando lo cierto es que, como sostuvo la parte recurrente ante esta alzada, se negó rotundamente a mostrar sus pruebas al inicio de la audiencia preliminar.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior que, la lamentable y atípica situación de autos, constituye a los ojos de esta alzada, reminiscencia del proceso laboral de otrora, en el que, las partes contendientes presentaban sus escritos de pruebas y éstos quedaban en reserva y bajo custodia del secretario Tribunal hasta la oportunidad en que debían agregarse a los autos, hoy, de cara a la oralidad de los juicios, resultan de muy poco interés para resolver la causa tales exigencias, antes por el contrario, mientras más visibilidad tengan las partes de las pretensiones y pruebas de su contraria mayor será la posibilidad de un fructífero arreglo entre ellas, ésta es la inspiración que guía la letra del legislador patrio en la redacción de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se hace patente en su exposición de motivos, en la que, a texto expreso puede leerse:

“…Las disposiciones siguientes del Capítulo, recogen las regulaciones vigentes sobre la promoción, oposición, admisión y evacuación, pero adaptadas desde luego al nuevo sistema, con la finalidad – se insiste- de facilitarle al Juez su selección, interpretación y aplicación al caso concreto. Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, haciendo bueno el espíritu, propósito y razón del legislador de elaborar un proceso regido en todas sus fases por el principio procesal de contradicción. Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio…”.

Así pues, el alegato de la parte actora recurrente, referente a que no permitió que se vieran las pruebas en la audiencia de mediación, no puede más que llamar a la reflexión sobre la dificultad que tal actuación genera para la efectiva mediación en un proceso, pues mal puede pensarse que las partes arribarán a un acuerdo que constituya una justa resolución de la controversia, si no han sido capaces ni siquiera de mostrarse con franqueza las pruebas de las que disponen para sostener su verdad en juicio. El proceso, no puede convertirse en una especie de torneo de habilidades y destrezas de los abogados en la defensa de los derechos de sus clientes, porque ello, precisamente es lo que alguna vez dio paso a que se sostuviera que existe una verdad procesal distinta a la verdad verdadera, el proceso, es y debe ser un instrumento para la realización de la justicia, como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y los abogados, noble oficio de la humanidad, como integrantes del sistema de justicia, deben procurar el triunfo de ésta. Es así, como necesariamente este Tribunal Superior insta tanto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como a las partes contendientes en juicio, a dejar expresa constancia de la presentación de los escritos de promoción de pruebas, número de folios y anexos que contiene, para evitar situaciones como la que hoy nos ocupa, que desde cualquier óptica resulta lamentable no solamente para la parte que tenga que soportar la ausencia del escrito de promoción de pruebas, sino para la misma justicia y para el triunfo de la verdad. Así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAUL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.456, en representación de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano ADOLFO JOSE BELLO CASTELLINY, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:43 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ