REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001174
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.465, en representación de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE ALI MEZA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.041.487, contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, quedando anotada bajo el número 139, Tomo 13-B y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26 Tomo 127-A-Sgdo., cuya ulterior reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-Sgdo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de noviembre de 2005, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), comparecieron al acto los abogados MARLENE DI BARTOLO y FREDDY REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.017 y 59.465, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que el pronunciamiento del Tribunal A quo efectuado en fecha 03 de octubre de 2005, el cual es motivo de la presente apelación, está abriendo un nuevo lapso para la contestación de la demanda.

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que en el presente caso deben tenerse por admitidos todos y cada uno de los hechos explanados por el trabajador reclamante en su escrito libelar, habida cuenta que, las empresas demandadas contestaron la demanda extemporáneamente por anticipada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto proferido por el Tribunal A quo.



II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que son dos (02) las empresas codemandadas de autos, cuales son, PALMAVEN, S.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A., que en fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando en ese mismo auto la notificación del Procurador General de la República (folio 25), por tratarse una de las codemandadas la estatal petrolera de Venezuela, se suspendió la causa por el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego, en fecha 02 de mayo de 2005, habiendo transcurrido el lapso de suspensión, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar, siendo necesaria la prolongación de la audiencia en dos (02) oportunidades, hasta que en fecha 07 de junio de 2005, no habiéndose logrado la mediación entre las partes, el Juez que presidía el acto, procedió a dar por concluida la audiencia preliminar (folio 103).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en el acta de fecha 07 de junio de 2005, que corre inserta al folio 103 del presente expediente, el Tribunal de la causa no ordenó la notificación del Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la finalización de la audiencia preliminar, ni tampoco se fijó el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda, sino, que en fecha 08 de junio de 2005, vale decir, un día después de concluida la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa dicta un auto, mediante el cual advierte que, por cuanto en el acta de finalización de la audiencia preliminar se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República y en aras de subsanar la omisión cometida, ordena en esa oportunidad, es decir, en fecha 08 de junio de 2005, la referida notificación.

En este sentido, este Tribunal Superior observa de la lectura de los dos autos dictados por el Tribunal de la causa, lo siguiente: el primero de fecha 07 de junio de 2005, en el que da por concluida la audiencia preliminar y el segundo de fecha 08 de junio de 2005, en el que subsana la omisión respecto a la notificación del Procurador General de la República, que en ningún momento se fijó oportunidad para la contestación de la demanda. Siendo ello así, considera esta alzada, que nada más lógico y coherente sería aplicar el principio común de que los lapsos procesales operan de pleno derecho y en razón de ello, que las empresas demandadas procedieran a darle contestación a la demanda, tal y como ocurrió en el caso de marras, pues, cerrada la audiencia preliminar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignaron sus escrito de contestación y entiende este Tribunal Superior, que lo hicieron en apego a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es completamente clara cuando establece que finalizada la audiencia preliminar, no habiendo sido posible la mediación entre las partes, la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. De modo que, en el presente caso, en modo alguno puede establecerse la admisión de los hechos bajo el argumento de que no fue contestada la demanda, antes por el contrario, en criterio de este Tribunal Superior, la contestación de la demandada efectuada por las empresas accionadas dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho, siguientes al cierre de la audiencia preliminar, indistintamente de que se haya notificado al Procurador General de la República o no, se debe tener por legítima y eficaz, en virtud de que, la s empresa codemandadas contestaron en apego a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera este Tribunal Superior que, si el Tribunal de la causa posteriormente advierte su omisión de no haber ordenado la notificación del Procurador General de la República, bien podía ordenar la referida notificación indicando la culminación de la audiencia preliminar, la contestación de la demanda y proceder a suspender la causa por el lapso que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y reanudarla a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, posterior a esa suspensión remitir la causa al Tribunal de Juicio, o bien podía, como en efecto lo hizo, ordenar la notificación del Procurador y una vez verificada la misma en autos, abrir el lapso para la contestación de la demanda. En razón de ello, a criterio de esta alzada, el pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo, en modo alguno causa indefensión a la parte actora, pues, en todo caso, las contestaciones a la demanda efectuadas por las empresas demandadas de autos a todas luces –se insiste-, deben tenerse como válidas y eficaces, en virtud de que, fueron realizadas de conformidad al lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, los cinco (05) días siguientes al cierre de la audiencia preliminar, considera esta sentenciadora que establecer otra cosa sería causarle indefensión a las empresa demandadas, que en todo caso acogieron lo establecido en la precitada Ley y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo y condena en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.465, en representación de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE ALI MEZA VALERO, contra las sociedades mercantiles PALMAVEN, S.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ