REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001120

Visto el contenido del Oficio N° 2.005-0985, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Régimen Transitorio), en el cual informa a este Juzgado sobre el estado en el que se encuentra el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ en contra de la empresa PERGIS, C.A., y por cuanto del mismo se observa que la causa se encuentra en fase de Ejecución, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 291 del código de Procedimiento Civil, concluye que han sido superados los motivos que condujeron a la incidencia que cursa por ante esta instancia. Igualmente, por cuanto se advierte que, en fecha 09 de agosto de 2004 dio entrada al presente asunto, avocándose a su conocimiento, acordando la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia o publicación de la sentencia, según sea el caso, conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se abstuvo de librar la boleta respectiva por cuanto no consta en autos dirección alguna, en tal sentido se atisba que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio Capítulo I Vigencia y Capitulo II Régimen Procesal Transitorio contiene la figura procesal de la perención y al efecto establece:
Artículo 201.-Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Conforme a las citas legales anteriores debemos advertir que desde la fecha 09 de agosto de 2004, fecha en la cual se dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha 07 de noviembre de 2005, ha transcurrido en demasía un lapso de tiempo superior al establecido en las normas jurídicas arriba citadas por lo que resulta forzoso para este Juzgado en su condición de alzada declarar al perención de la instancia y así se decide.-
LA JUEZ


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTÍNEZ


CCdeD/OM/yq.-