REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000929
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, en representación de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de junio de 2005, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS COBCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WICKMAN TERRENCE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 634.079, contra la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, quedando anotada bajo el número 3, Tomo 15-A-Segundo, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de febrero de 1993, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 66-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de julio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de octubre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto el abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la demandada recurrente, asimismo compareció la abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, en representación de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia debió establecer que en el presente caso eran aplicables los beneficios que consagra la Convención Colectiva Petrolera; habida cuenta que, a su decir, de autos se evidencia a través de los recibos de pagos consignados, que al trabajador reclamante la empresa demandada le cancelaba el beneficio de ayuda de ciudad y se le pagaban las vacaciones en un número de días análogos a los que le corresponden a los trabajadores que se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que considera, que éste era el régimen jurídico que debía aplicarse al presente caso. Por esta razón, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en que considera que al presente caso no deben aplicarse los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud, de la naturaleza de las funciones que ejercía el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada, señalando que el mismo se desempeñaba como traductor y que sus funciones eran de confianza. Recurre de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, básicamente en relación a que en la misma se establece un salario integral superior al que verdaderamente devengaba el actor, lo cual es perfectamente evidenciable de autos y además señala que la empresa demandada canceló al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos sesenta y ocho con cuarenta céntimos (Bs. 4.491.568,40), en lugar de dejar sentado lo que realmente canceló la accionada al actor, lo cual fue la cantidad de Bolívares seis millones seiscientos treinta y cinco mil ciento treinta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 6.635.137,40), monto éste que también se evidencia en los autos.

Finalmente, arguye la empresa demandada recurrente que en el presente caso no puede aplicarse la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia objeto de apelación.



II

Para decidir con relación a las apelaciones propuesta este Tribunal previamente observa:
Con relación a la apelación de la empresa demandada recurrente, este Tribunal Superior debe señalar que ha sido criterio reiterado de esta juzgadora que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador esta amparado por determinada Convención Colectiva, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la empresa demandada la carga procesal, -cuando alega que el trabajador reclamante era un empleado de confianza- de explanar en las actas procesales específicamente cuáles eran las funciones que ejercía el laborante dentro de la empresa y además de ello, probarlas dentro del proceso, de manera tal, que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de dirección o confianza.

En el presente caso, no podemos establecer que por el simple dicho de que el trabajador reclamante se desempeñaba como traductor y que dicha mención de traductor aparezca reflejada en los recibos de pago, sea suficiente para dejar sentado que el actor se encontraba excluido de los beneficios que establece la Convención Colectiva Petrolera, por ser un empleado de confianza; sin embargo, la empresa demandada cumpliendo su obligación de probar su dicho, logró evidenciar en las actas procesales que el trabajador reclamante era un empleado de confianza, en virtud de que, éste tenía a su cargo traducir del idioma inglés al castellano las actividades que se desarrollaban dentro de un taladro al personal gerencial de la empresa, vale decir, la empresa accionada logró demostrar dentro del proceso, las funciones desempeñadas por el trabajador reclamante. En este sentido, a los ojos de esta alzada existe plena prueba en autos del alegato de la empresa accionada, pues, nótese de la declaración de los testigos, promovidos por ésta, que corren inserta a los folios 14 al 17, que los mismo son hábiles y contestes al explanar que el trabajador reclamante ocupaba el cargo de traductor en la empresa demandada, que la información que éste traducía era de vital importancia para el buen funcionamiento de las operaciones dentro del taladro, que las traducciones realizadas por el actor eran solamente conocidas por el personal de la empresa (supervisores, gerentes, personal de las operadoras); esta circunstancia, aunada al razonamiento lógico de que un traductor necesariamente tiene que ser una persona de confianza de aquél a quien le va a servir como tal o a quien le va a traducir, conlleva a este Tribunal Superior a establecer que ciertamente la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada pueden perfectamente encuadrarse dentro de las funciones que realiza un trabajador de confianza; pues, lógicamente si va a traducir información sea de la naturaleza que sea, a un idioma distinto al de la persona a quien le está traduciendo, necesariamente debe tratarse de una persona de confianza, bien sea del traductor o de la empresa, para que esa información se trasmita lo más fidedigna posible.

Ahora bien, se hace preciso señalar que el hecho de que al trabajador reclamante la empresa demandada le cancelara el beneficio de ayuda de ciudad o que se le cancelaran una cantidad de días por vacaciones, análogos a los que le corresponden a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, ello no obsta para que se le deban aplicar todas y cada una de las disposiciones consagradas en dicha Convención, pues, en todo caso la misma Convención Colectiva Petrolera establece que los trabajadores que no se encuentran amparados por ésta, en su conjunto, no recibirán beneficios inferiores a aquellos trabajadores que si se encuentren aparados por ella. De modo pues, que conforme a ello, considera este Tribunal Superior que el patrono bien puede cancelar a sus trabajadores –no amparados por la Convención-, ciertos beneficios que se reseñan en la Convención Colectiva Petrolera y ello no puede originar o no puede servir de base para que se aplique dicha Convención en su totalidad; en todo caso y en cada caso en particular, se insiste, debe atenderse a la naturaleza real de las funciones ejercidas o de los servicios prestados por el trabajador dentro de la empresa, para determinar si conforme a los propios términos de la Convención Colectiva se encuentra amparado por ella. Siendo ello así, en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador reclamante dentro de la empresa accionada, era de traductor y teniendo a su cargo la obligación de transmitir información de un idioma a otro, a criterio de esta sentenciadora, esa labor sólo la efectúa un empleado de confianza, que conforme a la cláusula número tres (03) de la Convención Colectiva Petrolera se encuentra excluido de su aplicación y con fundamento a esto, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada desestimar la apelación intentada por la parte actora y así se decide.

Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del comprobante de liquidación que corre inserto en autos (folio 09-89), claramente se evidencia que la empresa demandada canceló al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares seis millones seiscientos treinta y cinco mil ciento treinta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 6.635.137,40) y no la cantidad de Bolívares cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos sesenta y ocho con cuarenta céntimos (Bs. 4.491.568,40), como erradamente lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia. Siendo así, considera este Tribunal Superior que ese comprobante de liquidación es prueba fehaciente que permite estimar parcialmente la apelación de la empresa demandada y así se deja establecido.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior que no es procedente la apelación de la accionada con relación al alegato referente a que en el presente caso no es aplicable la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en todo caso de las actas procesales se evidencia que como ya se ha dicho, el trabajador reclamante es un empleado de confianza y este trabajador conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que en todo caso, es el régimen jurídico aplicable al presente caso, no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, como si lo está el de dirección. En razón de ello, a criterio de esta alzada, el Tribunal A quo obró correctamente al aplicar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al despido injustificado de la parte actora, en virtud de que, el actor en su escrito libelar reseñó la existencia de un despido injustificado y la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que la relación de trabajo culminó por la finalización de la obra y a la vez indica que “…se le notificó la terminación de la obra es por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, cesación o terminación de la obra, en los términos a que se refiere el artículo 98 de la LOT…”; sin embargo, siendo el empleador quien puede traer a las actas procesales todas las pruebas necesarias para probar estos hechos, no lo hace así, sino que de autos sólo se evidencia que consignó recibos de pagos, promovió la declaración de unos testigos, pero, en modo alguno ello prueba que la relación de trabajo haya culminado por una causa ajena a la voluntad de las partes, ni tampoco porque haya culminado la obra para la cual fue contratado el laborante, como lo adujo la accionada, quien además reseña haberle notificado al trabajador reclamante de los motivos por los cuales terminaba la relación de trabajo, notificación ésta que tampoco corre inserta en autos; por tanto, conforme a ello, forzoso es establecer que en el presente caso medió un despido injustificado tal y como lo alegó el actor en su escrito libelar y así se deja establecido.

Luego, si este alegato del actor se estima –despido injustificado-, lógico es establecer la indemnización que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fundamento del principio de que las partes sólo deben aportarle al Juez los hechos y éste aplicará el derecho. En este particular, este Tribunal Superior luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de los cálculos efectuados por el Tribunal A quo verifica que la empresa demandada canceló al trabajador reclamante todos y cada uno de los conceptos correspondientes por prestaciones sociales, debiendo pagar únicamente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso se ordena el pago de la misma. Así se decide.

Siendo así, este Tribunal Superior procede a reformar la sentencia y lo hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 09 de abril de 1999
Fecha de finalización: 16 de mayo de 2001
Duración de la relación de trabajo: 02 años, 01 mes y 06 días
Salario básico diario: Bs. 16.489,04
Salario normal: Bs. 20.806,70
Salario integral: Bs. 29.574,337

Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Antigüedad adicional
60 días x salario integral 29.574,37 = Bs. 1.774.462,20

b) Preaviso adicional sustitutivo

60 días x salario integral 29.574,37 = Bs. 1.774.462,20

Total: Bolívares tres millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticuatro con cuarenta céntimos (Bs. 3.548.924,40).

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, reformándose la sentencia recurrida, declarándose parcialmente con lugar la demanda y condenándose a la empresa demandada a pagar al actor únicamente la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de Bolívares tres millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticuatro con cuarenta céntimos (Bs. 3.548.924,40). Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, en representación de la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, en representación de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de junio de 2005, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS COBCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WICKMAN TERRENCE, contra la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto, en cuanto a que es procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a la empresa demandada a pagar al actor únicamente la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de Bolívares tres millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticuatro con cuarenta céntimos (Bs. 3.548.924,40) y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ