REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001024
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.438.353, contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A-79, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 17 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 9-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de agosto de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los abogados DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.452 y 81.000, respectivamente, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció el abogado ELIS ZAMORA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, apoderado judicial de la parte actora.
I
Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar una de la apoderadas judiciales de la empresa demandada presentó quebrantos de salud, lo cual hizo que permaneciera recluida en la emergencia de una Institución médica ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, desde la cinco de la mañana (5:00 am) hasta las tres de la tarde (03:00 pm) de ese día. Señala la representación judicial de la parte demandada recurrente que el otro co-apoderado de la misma, tampoco pudo comparecer a la celebración de dicha audiencia por cuanto se encontraba cumpliendo obligaciones inherentes a su profesión (declaración de testigos) en los Tribunales ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Asimismo, la parte demandada recurrente para probar su dicho, en el momento que interpuso su recurso de apelación, consignó en los autos copias certificadas de las actuaciones realizadas en los distintos Tribunales de la ciudad de Barcelona por el co-apoderado judicial abogado Manzur Adonis, con lo cual pretende probar el motivo por el cual éste no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, llevada a cabo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Igualmente, consignó en las actas procesales constancias médicas suscritas por un médico particular que evidencian el percance sufrido por la co-apoderada judicial abogada Doris Zabaleta, el día de la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.
Finalmente, este Tribunal Superior por tratarse el presente caso de una incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, abrió un lapso probatorio de dos (02) días, para que la parte recurrente promoviera las pruebas necesarias para demostrar lo justificado de su incomparecencia; la recurrente no promovió sus pruebas dentro de ese lapso, lo cual trajo como consecuencia que este Tribunal las declarara fuera del lapso o extemporáneas por tardías.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma; conforme lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, en el presente caso, a los ojos de esta alzada los motivos o los alegatos de la apelación de la parte demandada lucen razonables y coherentes para evidenciar que la accionada justificadamente no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; pues, debemos señalar que aún y cuando la presentación de pruebas en la presente causa se hizo de manera anticipada al traerse junto con el escrito de apelación, no menos cierto es que las pruebas consignadas por la recurrente al momento de interponer su escrito de apelación, constituyen – en su mayoría- documentos públicos como lo son las actuaciones ante Tribunales, que indistintamente que se hayan traído antes o durante del lapso de promoción de pruebas, pueden ser apreciadas por este Tribunal Superior, en fundamento a la certeza que les confiere el que emanen de órganos jurisdiccionales. En este sentido, debemos señalar que dichas prueban demuestran fehacientemente que uno de lo co-apoderados judiciales de la parte demandada para la fecha en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar tuvo que atender actos en los Tribunales de la ciudad de Barcelona y dada la distancia existente entre la mencionada ciudad y la ciudad de El Tigre, considera esta alzada que de ninguna manera puede pretenderse que el co-apoderado judicial abogado Manzur Adonis, al enterarse o tener noticias del percance sufrido por la co-apoderada judicial Doris Zabaleta, contara con el tiempo necesario para poder comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, si tomamos en cuenta que dicha celebración estaba fijada para las diez de la mañana (10:00 am); situación ésta que influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para dar por justificado que uno de los co-apoderados judiciales de la parte demandada, específicamente el que se encontraba atendiendo asuntos en la ciudad de Barcelona, justificadamente no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso y así se deja establecido.
Con relación al certificado médico y las copias del libro de control de emergencias de la Institución médica, que corren insertos en los folios 90, 91 y 92, con los cuales la parte demandada recurrente pretende probar la justificación de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la otra co-apoderada judicial –abogada Doris Zabaleta-, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio carecen de pleno valor probatorio al no haber sido ratificados en juicio por el galeno del cual emanan; sin embargo, generan un indicio y penetran a este Tribunal Superior en dudas acerca de la ocurrencia de ese percance de salud sufrido por la co-apoderada judicial de la accionada, pues resulta cuanto menos verosímil que una situación o percance, como el narrado por la recurrente, acontezca, de allí que, en los términos en los cuales ha sido expuesta la apelación, vista las documentales que prueban o justifican la incomparecencia del otro co-apoderado judicial; permiten a esta sentenciadora establecer –en beneficio de la justicia y el proceso-, que ciertamente en la fecha para la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar la abogada Doris Zabaleta sufrió un percance de salud que le impidió comparecer a la celebración de la mencionada audiencia, percance éste, que a criterio de este Tribunal Superior, por lo demás resulta plenamente razonable que a cualquier persona pueda ocurrirle y que justifican la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso y así se deja establecido.
Finalmente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que esta justificación se hace en aras y en beneficio de la justicia y de la propia causa; pues, como ya se ha dicho, la intención del legislador es que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar para que las partes a través de cualquiera de los medios de auto composición procesal, puedan –las mismas-, resolver la controversia y en el caso específicamente que hoy nos ocupa, no fue posible por circunstancias que a los ojos de este Tribunal Superior son bastante razonables para estimar la apelación interpuesta y así se decide.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DRIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MEDINA, contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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