REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001057
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de julio de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoaran los ciudadanos EDUARDO MAITA SERRANO y CARLOS JOSE DIAZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.553.391 y 4.916.314, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PELLIZZARI D. R. V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 24-A y la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el N° 11, Tomo A-10.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de septiembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el ciudadano EDUARDO ABEL MAITA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.553.391, parte actora recurrente, acompañado de los abogados SERGIO RAMON ARANGUEREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUEREN CARRERO y JOSE LUIS LOZADA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 51.303, 41.791 y 95.477, respectivamente, asimismo compareció la abogada INES FIGARRELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.207, en representación de la empresa co-demandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso es necesario reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, habida cuenta que una de las empresas codemandadas es PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A y siendo que la estatal petrolera PDVSA, PETROLEOS, S.A., es accionista de dicha empresa, se entiende que el Estado tiene interés en la presente causa.
Asimismo, señala la parte actora recurrente que en el presente caso también se debió notificar al Ministerio Público, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales inherentes al trabajador reclamante, en virtud de que, de autos se puede evidenciar que el patrono fue negligente e imprudente en resguardar las normas de seguridad industrial. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y reponga la causa al estado en que se practiquen las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio Público.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada atisba lo siguiente:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente ciertamente se observa que la parte actora demanda a dos sociedades mercantiles, siendo una de ellas PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., no consta en los autos que el Tribunal A quo al momento de admitir la presente acción y ordenar la citación de las demandadas, haya efectuado notificación alguna al Procurador General de la República, como en efecto lo aduce la parte recurrente; sin embargo, es necesario señalar que la parte actora introdujo su escrito libelar en fecha 29 de octubre de 1998 y siendo así la normativa aplicable para el régimen de las notificaciones al Procurador General de la República es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha en que fue incoada la demanda, vale decir, vigente para el año 1998, pues, la que actualmente rige fue publicada en el año 2001 y por tanto, no podemos aplicar con carácter retroactivo dicha norma. En este sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el año 1998, establecía en su artículo 38 lo siguiente:
Artículo 38: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio i deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (08) días hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”(Subrayado de esta alzada)
Conforme a la supra transcrita norma, ciertamente como lo señala la parte actora recurrente, habiéndose incoado la demanda en contra de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., empresa ésta en la cual la estatal petrolera PDVSA PETROLEOS, S.A., es accionista y por ende se entiende que el Estado venezolano tiene algún interés, es lógico pensar que directa o indirectamente pudieran perjudicarse los intereses de la República; siendo éste el espíritu de la norma –salvaguardar los intereses de la Nación-, era menester en la presente causa que en la época en la cual fue incoada la demanda, el Tribunal que la admitió ordenara la notificación del Procurador General de la República; sin embargo, la precitada norma en su último aparte establece la consecuencia jurídica inmediata en aquellos casos en que no se haya notificado al Procurador General de la República, cuando a texto expreso señala: “…La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República…”; es decir, que la Ley vigente para la época de la admisión de la demanda establecía que la única persona legitimada para pedir la reposición de la causa por la falta de notificación, era el Procurador General de la República y en modo alguno, la parte actora, que a criterio de este Tribunal Superior, en todo caso, al avizorar el vicio ocurrido, debió solicitar, en el transcurso del proceso, que el Tribunal de la causa ordenara la notificación del Procurador General de la República y no lo hizo. Siendo así, considera este sentenciadora que luego de haber transcurrido todos los actos procesales dentro de la causa y que el Tribunal A quo haya dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte actora, se comparezca a los autos a apelar de la sentencia recurrida en vista de que no se notificó al Procurador General de la República, pues, como ya se indicó, conforme a la normativa vigente para la época en la que se comenzó a sustanciar la presente causa, única y exclusivamente podía solicitar la reposición de la causa por tal vicio el Procurador General de la República.
Diferente es lo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente vigente, pues, ésta expresamente señala:
Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Lo que el Legislador trató de establecer en la norma vigente es que, la reposición de la causa ante la falta de notificación del Procurador General de la República, puede ser solicitada bien por el Procurador o bien por el Juez de oficio, circunstancia ésta que no establecía la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el año 1998, que fue la época en que, como antes se señaló, se comenzó a sustanciar la presente causa. Por tanto, considera este Tribunal Superior que la omisión de la notificación del Procurador General de la República acaecida en el caso que hoy nos ocupa, en modo alguno constituyó una violación de normas sustanciales en el procedimiento, pues en todo caso, era el Procurador la única persona legitimada para solicitar la reposición de la causa. Aunado a ello, a criterio de esta sentenciadora, la parte actora –se insiste-, en el transcurso del proceso al advertir la omisión, debió solicitar tal notificación y no esperar tener una sentencia adversa o desfavorable para pedir la reposición de la causa, que a todas luces, de conformidad a nuestra Constitución Nacional, devendría en inútil e ineficaz, en virtud de que, teniéndose una sentencia que desestima completamente la pretensión del actor, en modo alguno se ven vulnerados los intereses o los derechos de la República, pues, no hubo fallo condenatorio en contra de las empresas demandadas en la presente causa y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte recurrente referente a la notificación del Ministerio Público, ciertamente conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se puede solicitar la responsabilidad penal del patrono que incurre en alguno de los ilícitos establecidos en dicho cuerpo normativo; empero, para hacer procedente dicha responsabilidad penal, necesariamente debe incoarse un juicio penal y a criterio de esta sentenciadora es en ese caso en donde es menester la notificación del Fiscal del Ministerio Público, habida cuenta que, al interponer una causa laboral lo que se persigue es una indemnización pecuniaria por el ilícito patronal y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 15 de julio de 2005, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de julio de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoaran los ciudadanos EDUARDO MAITA SERRANO y CARLOS JOSE DIAZ SOSA, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO PELLIZZARI D. R. V y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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