REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001116
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.205.372, asistido por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.205.372, contra la sociedad mercantil G. B. C. INGENIEROS CONTRATISTAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 90-A y contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., (SINCOR, S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 122.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de octubre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, comparecieron las abogadas MARIA ELENA GONZALEZ y DANIELA PALERMO VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.922 y 106.498, respectivamente, la primera en representación de la empresa demandada G. B. C. INGENIEROS CONTRATISTAS y la segunda en representación de la codemandada solidaria SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., (SINCOR, S.A.)
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la residencia del actor se encuentra ubicada en una zona rural distante de la ciudad de Barcelona y que para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, nos encontrábamos en época de lluvia, lo cual imposibilitó la comparecencia del trabajador reclamante a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que, en esta época del año la carretera que comunica a los pobladores de esta zona, en la que se encuentra ubicada la residencia del trabajador reclamante, se obstruye y ello imposibilita o dificulta el tránsito de los vehículos rústicos que le sirven de transporte a los pobladores.
Arguye la parte actora recurrente, que la circunstancia narrada debe ser encuadrada dentro de lo que norma establece como situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, habida cuenta que, a su decir, el actor en modo alguno podía prever la lluvia acontecida ese día. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma, conforme lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora recurrente aduce que en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar nos encontrábamos en época de lluvias y que debido a la distancia existente entre la residencia del actor, -la cual se encuentra ubicada en una zona rural distante de la ciudad de Barcelona- y los Tribunales del Trabajo, aunado a las condiciones climatológicas, refiere que las vías de acceso se obstruyeron y dificultaron el tránsito de los vehículos rústicos que sirven de transporte a los pobladores de esa zona rural, circunstancia ésta que hizo imposible que el actor compareciera a la celebración de dicha audiencia que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2005; sin embargo, considera esta alzada que los hechos que narra tanto el recurrente, como la parte demandada no pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, pues nótese el alegato genérico que hace la parte recurrente, ni tampoco puede considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que la parte actora no incorpora al proceso prueba de alguna circunstancia de carácter climatológico que le haya impedido comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, como lo sería pruebas de alguna inundación a causa de las lluvias que se haya suscitado en la población donde se encuentra ubicada su residencia o un cierre de las vías de acceso que le hayan impedido salir de su vivienda, nada de ello consta en las actas procesales y en este sentido, en modo alguno, este Tribunal Superior puede dejar establecido que en el presente caso medió la existencia de una situación de caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia del actor a la mencionada audiencia. El solo alegato del trabajador reclamante de la distancia existente entre el lugar donde se encuentra ubicada su residencia y la ciudad de Barcelona, a todas luces resulta insuficiente, para poder justificar su incomparecencia, aunado al hecho de que esta alzada de las actas procesales observa que el actor introdujo su demanda en fecha 25 de mayo de 2005, asistido de abogado (folios 01 al 11), posteriormente compareció en fecha 04 de julio de 2005, a subsanar el escrito libelar (folios21 y 22), igualmente asistido de abogado y a los ojos de esta alzada, en cualquiera de esas oportunidades el trabajador reclamante pudo haber otorgado un poder apud acta para con ello evitar precisamente una situación como la que hoy nos ocupa. En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada por la parte actora recurrente en el presente caso, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, tomar las previsiones necesarias, debido a la distancia existente desde la residencia del actor hasta la sede de los Tribunales del Trabajo, asesorar al trabajador reclamante para que éste le otorgara un poder apud acta y así evitar la nefasta consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, no habiendo condenatoria en costas, en virtud que, de autos se evidencia que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.205.372, asistido por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO QUIARO, contra las sociedades mercantiles G. B. C. INGENIEROS CONTRATISTAS y SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., (SINCOR, S.A.), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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