REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001141
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.923, apoderado judicial de la parte demandada contra auto proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de agosto de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.194.943, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el número 26, Tomo 25-A y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de octubre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de octubre de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.923, apoderado judicial de la parte demandada recurrente SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., así mismo compareció el abogado ANDRES VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.673, apoderado judicial de la parte actora.




I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso se debe reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, habida cuenta que, el ciudadano Alguacil del Tribunal, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., no lo hizo con apego a las formalidades necesarias que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, arguye la parte demandada recurrente que el Alguacil del Tribunal fijó el cartel en la sede de la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., como lo señala en su actuación de fecha 21 de junio de 2005, pero, lo cierto del caso es que le entregó copia del cartel de notificación a un abogado que no ostenta la representación judicial de la empresa demandada, por lo tanto, debe considerarse nula la actuación del Alguacil, aún así, considera la parte demandada recurrente que teniendo como cierto que el Alguacil haya fijado copia del cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, esta notificación no fue completada, en virtud de que, no se le entregó copia del mismo al empleador, a su secretaria o a la oficia de recepción de correspondencia, como así lo establece expresamente el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La empresa demandada recurrente para probar su dicho, en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, promovió las testimoniales tanto del abogado que recibió la notificación, como la del Alguacil encargado de practicarla. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto apelado y reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra plenamente conforme con la decisión del Tribunal A quo y solicita a este Tribunal Superior tenga por válida la notificación practicada por el Alguacil encargado y en consecuencia, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente advierte que:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen cinco (05) formas o maneras de practicar o de que se lleve a cabo la notificación de la empresa demandada en una causa laboral, cualquiera de estas formas se va a realizar a elección de la parte actora, vale decir, que éste tiene la libertad de optar por cualquiera de los cinco (05) modos que establece la precitada Ley para traer a juicio a la empresa demandada en una causa laboral, cuales son: a) La notificación practicada mediante el cartel de notificación que estampe el Alguacil a las puertas de la sede de la empresa demandada, entregando una copia de éste al empleador, al secretario o a la oficina receptora de correspondencia, si existiera; b) la notificación que se conoce como notificación expresa, cual es aquella que se verifica en el momento en que el apoderado judicial de la empresa demandada con mandato expreso para ello, comparece a las actas procesales y mediante diligencia se da por notificado; c) La notificación practicada a través de medios electrónicos; d) La notificación practicada mediante cualquier Notario Público de la jurisdicción que corresponda al Tribunal de la causa y e) La notificación practicada mediante correo certificado con acuse de recibo.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, cualquiera de las notificaciones así practicadas son completamente válidas y son alternativas o a elección de la parte actora; empero, considera este Tribunal Superior que cualquiera de los modos que escoja el actor para efectuar la notificación de la empresa demandada en una causa laboral, debe cumplir necesariamente con todas y cada una de las formalidades que establece la Ley para la notificación escogida, ello por la sencilla razón de que la notificación es un acto esencial de validez dentro del proceso, en modo alguno, podría mezclar una forma de notificación con otra, aquella que se haya escogido debe ser practicada en su totalidad con el firme propósito de que así surta sus efectos.

En el presente caso, considera este Tribunal Superior que a todas luces la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa se encuentra plenamente viciada, primeramente por la práctica errada del Tribunal A quo de ordenar y de los abogados litigantes de pedir la notificación de la empresa demandada en la persona de los apoderados judiciales de la misma, cuando la Ley es clara al establecer que el cartel de notificación debe ser dirigido a la persona del empleador o patrono y debe fijarse una copia de éste a las puertas de la sede de la empresa demandada, no establece la norma, que el cartel pueda ser dirigido a los apoderados judiciales de la empresa o que se fije copia del mismo en el escritorio jurídico de los representantes judiciales de la empresa. En este sentido, considera esta alzada que aún cuando se trate de aquellos casos en los que se haya constituido un domicilio procesal –en el régimen anterior- y hayan sido remitidas al régimen de transición, en este punto, si se escoge la notificación por carteles, ésta debe ser practicada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el Alguacil encargado debe fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y entregar una copia del mismo al empleador, al secretario o a la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y así se deja establecido.

De modo pues que, a criterio de este Tribunal Superior el Tribunal A quo erró al librar el cartel de notificación en nombre o en la persona de los apoderados judiciales de la empresa demandada, que les indicó la parte actora y por su parte, el Alguacil del Despacho incurre en error cunado fija el cartel en la sede de la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A y en lugar de entregar copia del mismo al empleador, a su secretario o consignarlo en la oficina receptora de correspondencia de la empresa, como así lo establece la norma, se dirigió a otro sitio distinto de la sede de la empresa, en busca del apoderado judicial para que le recibiera y firmara el cartel de notificación; entiende este Tribunal Superior que el ciudadano Alguacil quiso ser diligente en el cumplimiento de sus funciones, quiso completar la notificación, cumpliendo así con la misión que le encomendó el Tribunal y bajo esta inspiración la practicó de esa manera; empero, es necesario señalar que la notificación así practicada esta plenamente viciada, pues la misma en modo alguno se efectuó en apego a las formalidades establecidas por la Ley y así se deja establecido.

Siendo ello así, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar la apelación ejercida por la empresa demandada, revoca el auto apelado, repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar y ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.923, apoderado judicial de la parte demandada contra auto proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de agosto de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MENDOZA, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A y PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar y se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que las mismas se encuentran a derecho y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ